REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001126
ASUNTO : LP01-P-2005-001126

Visto y analizado la solicitud presentada en fecha 09-02-2010, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: José Rodolfo Ariaño León, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.300, nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres (18.10.1983), ayudante de construcción, domiciliado en San Jacinto, sector Las Cumbres, casa N° 23, Mérida Estado Mérida, hijo de Ramón Antonio Ariaño y Gladys Vergara León, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como Ayudante de Carpintería desde el día: 28-02-2008 al 05-03-2010, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Dos (02) Año y Seis (06) Días, lo que legalmente equivale a Un (01) Año y Tres (03) Días como tiempo de Redención de Pena.



Ahora bien, a efectos de actualizar computo de pena, observa este Tribunal de Ejecución No. 03, que el penado José Rodolfo Ariaño León, identificado en actas, fue condenado en fecha 23-08-2005, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados los artículos 460 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones se desprende que en fecha 08 de Enero de 2007, este Tribunal se pronunció el ejecútese de sentencia de la siguiente manera “…En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, ocho (8) de enero de 2007, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de un (1) años, diez (10) meses y veinte (13) días de presidio, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de nueve (9) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, que terminará de cumplir el día dieciocho (18) de octubre del 2016.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día dieciocho (18) de enero de 2008; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día ocho (8) de enero del año 2009; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veintiocho (28) de noviembre del año 2012. …”. (f.244 al 246).

En fecha 28-03-2007, se dicto auto mediante la cual este Tribunal acuerda la redención para el trabajo y estudio, y se actualizó cómputo de la siguiente manera:
“...En este orden de ideas, se evidencia que el penado ARIANO LEÓN JOSÉ RODOLFO, ha cumplido hasta el día de hoy 28-03-07, un total de pena de dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días de presidio, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, diez (10) meses y siete (7) días de presidio, arrojando como pena total cumplida, dos (2) años, once (11) mes y diecisiete (17) días de presidio, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y (8) meses de presidio, le falta por cumplir, nueve (9) años, seis (6) meses y trece (13) días de presidio, que terminará el once (11) de octubre del año 2016. Así se decide...”.

En fecha 11 de abril de 2007, se corrige la decisión anterior de esta forma: “...El penado fue detenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, quedando en tales circunstancias hasta el día de hoy, 11-04-2007, lo que significa que el penado ha estado detenido por dos (2) años, un (1) mes y dos (02) días de presidio, más el lapso de redención de fecha 28 de marzo del año 2007, de diez (10) meses y dieciséis (16) días, arroja un total de pena cumplida de tres (3) años y ocho (8) días de presidio, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de nueve (9) años, tres (3) meses y veintidós (22) días de presidio, que terminará de cumplir el día tres (3) de agosto del año 2016....”.

En fecha 27 de Junio de 2007, el Tribunal otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo.

En fecha 21 de Enero de 2008, se dicto orden de aprehensión en contra del penado de autos.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se le impuso la orden de aprehensión y se le revoco el beneficio de destacamento de trabajo.

En fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal actualizó computo de pena al penado de autos, con las consideraciones siguientes: “... El ciudadano JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÓN, a quien en fecha 27-06-07 (folio 402), le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, siendo posteriormente revocado el 18-02-08 (folio 541), fue detenido en ésta causa el día 18 de febrero de 2005, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (01-10-08), es decir, por un lapso de tres (03) años, siete (07) meses y trece (13) días.

A este tiempo le sumamos la redención efectuada el día 11 de abril de 2007, que fue de diez (10) meses y siete (07) días de presidio (folio 322), para un total de pena cumplida de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días.

Ahora bien habiendo sido condenado el ciudadano JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÓN, a cumplir una pena de once (11) años y ocho (08) meses de presidio, le resta por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, dos (02) meses y diez (10) días, que terminará de cumplir el día once (11) de diciembre de 2015, a las doce de la medianoche

Y si a esos cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, le sumamos Un (1) año, Dos (2) meses y Siete (7) días, transcurridos hasta el día (08-12-2009), para un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena de de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de Seis (6) años y Tres (03) días de presidio, que terminará de cumplir el día once (11) de diciembre de 2015, a las doce de la medianoche. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente señalado, se dejo constancia del cómputo actualizado hasta la fecha ocho de Diciembre de 2009, hasta ese momento el penado de autos tenía un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO. A este tiempo de pena cumplida le sumamos el tiempo de redención del día de hoy 05 -04-2010, Un (01) Año y Tres (03) Días, más el tiempo transcurrido hasta el día de hoy (05 -04-2010), Tres (03) Meses y Veintiocho (28) Días, para un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VINTIOCHO(28) DÍAS DE PRESIDIO, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena de de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses, Dos (02) días de presidio, que terminará de cumplir el día siete (07) de diciembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

Y visto el escrito procedente del Centro de Pernocta José Maria Olaso, inserto al folio 806, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la Audiencia de fecha 26 de septiembre de 2008, (f. 682 al 684). Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: 1) CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: José Rodolfo Ariaño León, titular de la cédula de identidad N° 16.656.300, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en a Un (01) Año y Tres (03) Días, lo cual implica que a partir de la presente fecha 05-04-2010, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses, Dos (02) días de presidio, que terminará de cumplir el día siete (07) de diciembre de 2014. 2) Se ordena remitir copia certificada al Centro de Pernocta José Maria Olaso de la decisión de fecha 26-09-2008, Pieza No 3, (f. 682 al 684). Cúmplase.

Notifíquese al Penado, a la Defensa ya la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Esta decisión será impuesta al penado en visita carcelaria de fecha 15 de Abril de 2010.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG.
SECRETARIA.