REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000350
ASUNTO : LP11-P-2010-000350

Finalizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WILMER INFANTE, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el Acusado Wilmer Infante, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de JORGE JOSE ROJO INFANTE. Verificada la presencia de las partes; se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, el Acusado, WILMER INFANTE, la Víctima JORGE JOSE ROJO INFANTE, y la Defensa Abg. Yadira Ureña. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: “Una vez verificado que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 18-02-2010, y verificado que el delito por el cual se presentó la misma es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, verificado igualmente que los hechos ocurrieron en fecha 10-04-2007 y en virtud de que el artículo 416 del citado Código prevé una pena de arresto de tres a seis meses, siendo que la última actuación fue practicada en fecha 19-05-2007 y de conformidad con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de un año, siendo que los hechos ocurrieron el 10-04-2007, transcurriendo hasta el momento de presentar la acusación el tiempo de dos años y diez meses; motivo por el cual se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilmer Infante…solicito se deje sin efecto la acusación presentada por este Despacho Fiscal. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos, quien procedió a identificarse como WILMER ENRIQUE INFANTE, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 25-07-72, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.948, soltero, agricultor, hijo de Zenaida Josefina Infante (v) y de Juan de Dios Montilla (v), residenciado en Barrio La Inmaculada, casa N° C-28, bajando la vía Santa María, casa de color rosado con rejas blancas, cerca del Liceo Campo Elías, Tucaní Estado Mérida, teléfono 0416-7719652, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Jorge José Rojo Infante, quien expuso: “Mi hermano no se volvió a meter más conmigo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yadira Ureña, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Esta Defensa Pública una vez escuchada la solicitud fiscal se adhiere y solicita que este Tribunal de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, se acuerde igualmente el cese de la condición de imputado y se acuerde una copia certificada del auto que se emita el día de hoy. Es todo”. Analizadas las actuaciones y oídos a los intervinientes COMO PUNTO PREVIO; En cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública, en relación a dejar sin efecto el acto conclusivo inserto a la causa folios 48 al 53, el Tribunal una vez verificada la solicitud en cuanto a la prescripción de la acción penal, acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública y Sobresee la causa, por estar extinguida la acción penal a favor de WILMER INFANTE, en consecuencia, a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del Imputado WILMER ENRIQUE INFANTE, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 25-07-72, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.948, soltero, agricultor, hijo de Zenaida Josefina Infante (v) y de Juan de Dios Montilla (v), residenciado en Barrio La Inmaculada, casa N° C-28, bajando la vía Santa María, casa de color rosado con rejas blancas, cerca del Liceo Campo Elías, Tucaní Estado Mérida, teléfono 0416-7719652, en perjuicio de JORGE JOSE ROJO INFANTE, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 17-04-2007, circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, por el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, por cuanto dicho delito tiene UNA PENA DE PRESCRIPCIÓN DE UN Año y la PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE LESIONES ES DE ARRESTO DE TRES A SEIS MESES, de conformidad con el artículo 108.6 del Código Penal, lo cual se constata que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se deja sin efecto el acto conclusivo presentado y referido a la acusación. SEGUNDO: Vencido como se encuentre el lapso correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP. Se fundamenta la decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE. .

JUEZA DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ