REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000725
ASUNTO : LP11-P-2010-000725
Finalizada la Audiencia De Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado WILLIAN ENRIQUE AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, el Investigado William Enrique Aguirre y la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado William Enrique Aguirre, manifestando los hechos ocurridos en fecha 10-04-2010. Por lo que considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado William Enrique Aguirre Rodríguez Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Es Todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado quien se identificó como WILLIAM ENRIQUE AGUIRRE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18-11-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.810.547, casado, de oficio Albañil, residenciado en la población de Arapuey, barrio Los Sin Techo, rancho sin número, cerca de la bodega de los evangélicos, frente al terreno de Los Valencillo, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “No quiero declarar. Es todo”. Se oyó a la defensa, representada por la Abogada Yadira Ureña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, se adhiere ala solicitud fiscal en cuanto a que sea acordada una medida cautelar a los fines de que el mismo permanezca en libertad durante este proceso y se adhiere a que se acuerde el procedimiento ordinario a los fines de solicitar diligencias de investigación para demostrar que mi representado es inocente del delito que se le imputa y por el cual se ha ordenado la apertura de la presente investigación. En relación a la medida cautelar solicito al Tribunal tome en consideración la distancia del domicilio del investigado, así como el hecho que de las investigaciones se desprende que el mismo no presenta ni antecedentes penales ni registros policiales y que es una persona de bajos recursos, razón por la cual solicito que las presentaciones sean cada 45 días para que pueda dar cumplimiento a la medida ordenada por el Tribunal. Finalmente, solicito se me expida copia simple del acta a los fines de aperturar el expediente llevado por la Defensa Pública. Es todo. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aprehensión en flagrancia del Imputado WILLIAM ENRIQUE AGUIRRE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18-11-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.810.547, casado, de oficio Albañil, residenciado en la población de Arapuey, barrio Los Sin Techo, rancho sin número, cerca de la bodega de los evangélicos, frente al terreno de Los Valencillo, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos que constan 2 y 3 de la causa, consta en acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2010, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigación N° I-197.596, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, en la que entre otras diligencias, determinaron que en la residencia del ciudadano William, ubicada en la cuarta calle del sector de Arapuey, barrio Los Sin Techo, se encuentra un arma de fuego la cual es que usan para cometer los delitos, donde una vez presentes en el sitio, avistaron a un ciudadano sentado frente a la residencia quien al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y entró a su casa de manera veloz, dándole la voz de alto, siendo ignorada por el ciudadano, viéndose en la necesidad, según el artículo 210 del COPP, ordinales 1 y 2 de ingresar a la referida vivienda, donde se logró ubicar un arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca visible, calibre 22 y al solicitarle al ciudadano en cuestión la documentación y permiso para la tenencia y porte de la misma, manifestó no tener documento alguno, y siendo las 08:35 horas de la noche, se procedió a aprehender al mismo, de conformidad con el artículo 248 del COPP. Una vez trasladados hasta la sede de ese cuerpo policial, pudieron determinar a través que el mismo no presenta registros ni antecedentes policiales; sin embargo el arma de fuego se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación de Caja Seca, por el delito de Hurto de Arma, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Obra igualmente registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 07 y 09 de la causa, Experticia N° 9700-233-S/T-S-S.-02-04, de Reconocimiento Legal realizada a dos armas de fuego tipo escopeta, un cartucho y una bala; inserta al folio 11 de la causa experticia de reconocimiento legal; así como otras actuaciones que constan a la presente investigación penal N° 14F6-335-10, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad así como la participación del hoy imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, aunado que los objetos como el arma descrita como ARMA DE FUEGO , ESCOPETA RECORTADA, fue incautada tal como se observa dentro de las actuaciones, por lo que reune los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, transcurrido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado WILLIAM ENRIQUE AGUIRRE RODRÍGUEZ, identificado plenamente en actas, una medida menos gravosa por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consideración de los derechos y garantías que le asisten, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo8, 9, 243 y 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, como es, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, para lo que se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados y artículo 5, 6, 256 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes quedando notificados de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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