REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000658
ASUNTO : LP11-P-2010-000658
Visto el escrito de SOBRESEIMIENTO suscrito por el Abog. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia en la investigación seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR y victima JOSE RONDON MERCADO, identificado en actas, pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 02/08/1999, en virtud de Denuncia, de fecha 02 de Agosto de 1999, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía El Vigía, del Estado Mérida, donde el Ciudadano. JORGE RONDON MERCADO, afirma que el día Sábado 31 de Julio de 1999, como a las 02.00 de la tarde, se dio cuenta que le habían sacrificado un Toro, en la Finca “Monte Verde’, propiedad de su padre, dejando los restos en el potrero, y que hizo una averiguación por el Sector y presume que fue un ciudadano de nombre. Eusebio, que vive en el Sector Caño Carbón e igualmente hace como un mes también le sacrificó una res, en otra finca de su padre. En cuanto a las diligencias realizadas por parte de los órganos competentes tenemos entre otros: Que en fecha 02/08/1999, el funcionario actuantes suscribe Acta, donde deja constancia de lo expuesto por el denunciante Ciudadano, JORGE RONDON MERCADO, afirma que el día Sábado 31 de Julio de 1999, como a las 02.00 de la tarde, se dio cuenta que le habían sacrificado un Toro, en la Finca “Monte Verde”, propiedad de su padre, dejando los restos en el potrero, y que hizo una averiguación por el Sector y presume que fue un ciudadano de nombre. Eusebio, que vive en el Sector Caño Carbón e igualmente hace como un mes también le sacrificó una res, en otra finca de su padre. En fecha 02 de Agosto de 1999, se realizó Acta Policial, donde se deja constancia de Investigaciones realizadas y la practica de inspección Técnica. En fecha 03 de Agosto de 1999, se practico Inspección Técnica, sin numero, en LA FINCA “MONTE VERDE”, UBICADA EN EL SECTOR MONTE VERDE, DEL ESTADO MERIDA, por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía El Vigía, del Estado Mérida, el cual Concluye. A los efectos del Peritaje (…), se tomo en cuenta la Cantidad, raza, color, peso aproximado, destino y valor comercial, ascendiendo a TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,oo)(…). Ahora bien, del análisis del hecho denunciado por el ciudadano. JORGE RONDON MERCADO, la Vindicta Pública pre-califico en uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO GENERICO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que prevé una pena de Prisión de Cuatro a Ocho Años, siendo la pena a aplicar de conformidad con el Articulo 37 ejusdem, de SEIS Años; investigación aperturada en fecha 02 de Agosto de 1999, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de DIEZ años, SIETE Meses y VEINTIDOS días, por lo que aplicando el contenido del Articulo 108 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, existe Prescripción Ordinaria de la Acción; sin que hasta la presente fecha hayan existido elementos suficientes que resulten procedente para formular otro acto conclusivo diferente.
Coincide quien aquí decide, con la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica como es, el delito de HURTO GENERICO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita, y que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem , en la causa seguida a Desconocido, y en perjuicio de JORGE RONDON MERCADO, por el delito de HURTO GENERICO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita, PERSONA POR IDENTIFICAR IMPUTADO. Notifíquese a las partes y en caso de que la dirección sea imprecisa de la Víctima o pudo haber cambiado por el transcurso de tiempo, se ordena su Notificación en la forma prevista en el Artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “en la puertas del Tribunal y copia de ella será agregada a la causa” Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABOG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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