REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000616
ASUNTO : LP11-P-2010-000616

Visto el escrito presentado por la SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 108 numeral 7, artículo 320 y artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de IMPUTADO: AURELIO RAMOS, en fecha 02-06-2007, la ciudadana MÁRQUEZ PEREZ YESSIKA DEL CARMEN, de 19 años de edad, interpuso denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, informando que el ciudadano AURELIO RAMOS, esposo de su ex cuñado, en fecho 02-06-2007, cuando ella estaba sentada en la Plaza Bolívar, de Los Naranjos, Estado Mérida, la insultó y la golpeó en la caro, además señala que este ciudadano se dedica a hablar de ella con otras personas, inicio de la investigación Orden de Fiscalia 03-06-2007. …”. En cuanto a las diligencias realizadas entre otras la con ocasión a estos hechos, la Representación Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-385-07, tenemos 1.- DENUNCIA de fecha 02-06-2007, rendida por la ciudadana victima, antes identificada donde narro los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02-06-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde se deja constancia del sitio del hecho: AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LOS NARANJOS, PLAZA BOLI VAR, ESTADO MERIDA; 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-06-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminlisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-755, de fecha 04-06-2007, practicado por el Médico Forense en la persona de YESSIKA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ de 19 años de edad, donde consta que no logra apreciar signos de agresión, 5.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-11-2007, mediante la cual el funcionario de investigación deja constancia que se comunicó telefónicamente con la víctima, quien le manifestó que el problema con el ciudadano AURELIO RAMOS ya se había resulto, y que no deseaba continuar con la investigación, 6.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-11-2007, mediante la cual el funcionario de investigación deja constancia que se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano RAMOS MESA AURELIO JOSE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-21.572.202, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como consta en los elementos de convicción señalados, (…). Coincide este Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSIKA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito, no obstante, se observa que el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, no arrojó lesión alguna que sirva para determinar fehacientemente la existencia de algún tipo de lesión que pudiese acreditar una violencia física en su contra; así mismo no existe, salvo el dicho de la víctima quien además ha manifestado su deseo de no continuar con la investigación, ningún otro elemento de convicción, tales como testigos presénciales. o pruebas técnicas, que sirvan para establecer sin lugar a dudas la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por lo que hasta el momento no se encuentran fundamentos serios para atribuir válidamente estos delitos al ciudadano, RAMOS MESA AURELIO JOSE, es decir, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consideración el principio universal en materia procesal penal, de que al existir la mínima duda de la participación de una persona en un hecho punible, la misma deberá ser considerada a su favor “Principio in dubio pro reo’ Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido: el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio, in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho... en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador (a) como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador(a) sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio, tal como efectivamente es alegado muy certeramente por la Vindicta Pública. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional y artículo 11, 23 del COPP, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, así las cosas, acuerda lo solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida al imputado: RAMOS MESA AURELIO JOSE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-21.572.202, en fecha 02-06-2007, en perjuicio de la ciudadana MÁRQUEZ PEREZ YESSIKA DEL CARMEN, de 19 años de edad, interpuso denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, por la denuncia realizada en la cual el ciudadano AURELIO RAMOS, esposo de su ex cuñado, en fecho 02-06-2007, cuando ella estaba sentada en la Plaza Bolívar, de Los Naranjos, Estado Mérida, la insultó y la golpeó en la caro(…); tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA