REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000684
ASUNTO : LP11-P-2010-000684
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARISOL MARTINEZ, solicitando el sobreseimiento de la causa (Investigación fiscal N° 14F7-0225-06, seguida a KELVIN DE JESUS PRIETO TORRES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ANA EVANGELINA NIÑO FONNEGRA, quien constantemente quienes están separados desde hace 4 años, …la golpeo con los puños y mordeduras, investigación iniciada en fecha 09-04-2006. Solicitud que hace con fundamento en los artículos 318. 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48.8 Ejusdem y lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal; en tal sentido, el tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: Los Hechos: Según narra la fiscal y se constata de las actuaciones, consta la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA EVANGELINA NIÑO FONNEGRA, en fecha 09 de abril del 2006, en la cual expuso entre otras :cosas: que el día 09-04-2006, a eso de las 08:30 horas de la mañana, llegó a su lugar de trabajo el en la Agencia de Lotería La Primavera de La Azulita, el ciudadano Kelvin de Jesús Prieto Torres, quien fue su esposo pero están separados desde hace cuatro años, quien obligó a sus hijas a irse con él hasta la casa de su mamá Betty de Prieto, pocas horas después ella se dirigió hasta allá donde recibió agresión física y verbal, por parte de él, golpeándola con los puños y mordeduras(…). Motivación para decidir: Del análisis de las actuaciones de los hechos antes descritos encuadran en el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Extinta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como fue solicitado por parte de la Vindicta Pública en su escrito fiscal, inserto a la presente causa, folios 06 al 08, siendo que dicho delito tienen una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de doce (12) meses; y cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del mismo código, es de tres años contados a partir del momento de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 del mismo código y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; es evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir; por lo que sería inoficioso la práctica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, así las cosas, siendo la prescripción una causal de extinción de la acción penal, según lo dispone el artículo 48 ordinal 8, por cuanto han transcurrido desde la consumación del hecho, más del lapso legal; es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, en consecuencia, se acuerda SOBRESEER la investigación en la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la investigación nro. 14F07-0225-06, de la presente causa, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la extinta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA EVANGELINA NIÑO FONNEGRA, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2006, tal como consta en el escrito Fiscal, con fundamento en los artículos 318.3° y 48.8° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 108.5 y 109 del Código Penal. Vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los Veinte (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
JUEZA DE CONTROL 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ