REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000782
ASUNTO : LP11-P-2010-000782

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Cumplida la audiencia y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en el acta levantada a tales fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), oídas las partes tales como: Fiscal Abg. Marisol Martínez quien expuso el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la investigada manifestando los hechos ocurridos en fecha 15-04-2010(…).por el delito que precalifico como Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigada en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete a la investigada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia, solicito al Tribunal se autorice la destrucción de la droga incautada en la presente causa. Se oyó a la Imputada quien previamente fue impuesta de los derechos y garantías que le asisten y de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos en su oportunidad correspondiente, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, identificándose previamente como OLIVA CONTRERAS SALAZAR, colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, en fecha 16-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.323, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasiones Rosa Virginia, parte baja, parcela N° 30, frente al llenado de gas, primera entrada después del semáforo, sentido Vigía San Cristóbal, rancho de zinc, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-7033092, señalando entre otras cosas que: “Yo trabajo, en el momento en que hacen el allanamiento estaban dos menores, ellos después que miraron los corotos que habían pusieron a llamar a los hijos míos. Cuando yo llegué estaban los corotos revueltos y ellos me dijeron que esa droga que tenían era mía y que yo iba presa. Cuando yo llegué ya tenían todo listo. Es todo. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: P: Cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa? R: 13 meses en compañía de Marco Aurelio y Jhonathan que son dos menores. P: Dónde se encontraba usted? R: Iba para el banco a depositar un dinero de unos productos que vendo. P: Cuánto tiempo tiene usted vendiendo productos? R: Sí, algún tiempo. P: Eso que encontraron fue en el otro rancho. P: Cuántos funcionarios entraron? R: Yo no conté pero adentro había tres o cuatro y afuera unos tres. Es todo. Pregunta la Defensa: P: Para entrar a su casa hay varias vías en vehículo? R: sí hay varias vías. P: A qué se dedica? R: Yo hago limpieza y barro y plancho. P: Le mostraron a usted la sustancia supuestamente incautada? (…)”. Se oyó su defensor privado el profesional del derecho Abogado Jean Carlos Torres Lindarte, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “En primer lugar, quisiera acotar respecto del procedimiento realizado por los funcionarios que derivan de una orden de allanamiento el cual fue expedido por este Tribunal en fecha 15-04-2010 y en la cual acuerda o autoriza a la Fiscalía Séptima y a los funcionarios actuantes para practicar una visita domiciliaria y de una dirección. Ahora bien, si bien es cierto los funcionarios llegan a su residencia, ella no se encontraba en el inmueble, no es menos cierto que el lugar donde se refiere el allanamiento es en el Barrio Monte Verde y ella deja constancia que se encuentra en las Invasiones Rosa Virginia. Aquí evidentemente el número de casa es el número 30 y que la que aparece en la orden de allanamiento y dirigida a una persona distinta a la señora Oliva, es por ello que considera esta Defensa que el procedimiento realizado se encuentra viciado, es por ello que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declare la nulidad absoluta de lo realizado por cuanto si bien hubo una orden no es menos cierto que iba dirigida a un lugar distinto y fue practicada sin la presencia de mi representada la cual no contaba con una persona de su confianza que la hubiese asistido y que igualmente iba explanada en la orden librada por el Tribunal en consecuencia, solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la libertad plena y en caso de no considerarla, solicito al Tribunal que en el caso de decretarla, no sea por el delito que alega el Ministerio Público. Solicito al tribunal en ese caso, le otorgue una medida cautelar menos gravosa. (…). Se oyó nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ratificando la solicitud de medida privativa de libertad y que sea en el Juicio Oral donde los funcionarios determinen donde fue que se suscitaron los hechos (…). Este Tribunal de Control una vez analizadas las intervenciones, así como las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, a lo antes expuesto y según consta en el acta levantada a tales efectos, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada se declara sin lugar la nulidad del procedimiento por cuanto cumplió con los requisitos del artículo 210, ya que fue realizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y apegados a la orden de allanamiento, el cual fue expedido por el Tribunal de Control en fecha 15-04-2010, según lo expuesto por la defensa los funcionarios actuantes al practicar la visita domiciliaria llegan a la residencia la cual es una invasión, manifestando el mismo que la investigada no se encontraba en el inmueble, …no es dejan constancia que se encuentra en las Invasiones Rosa Virginia el número de casa es el número 30, que la que aparece en la orden de allanamiento y dirigida a una persona distinta a la señora Oliva(…). Quien aquí decide, verificado como fue lo expuesto por la Defensa, declara sin lugar tal solicitud, al considerar que se encuentran llenos los parámetros previstos en el artículo 47 de la Constitución y artículo 210 del C.O.P.P, siendo que en esta audiencia el defensor privado manifestó que una vez que los funcionarios hicieron acto de presencia entrevistaron al hijo de la investigada quien fue la persona que en primera FACE atendiera a los funcionarios al momento de llegar al sitio en la cual realizarían tal procedimiento, aunado que estamos en el inicio de una investigación, por cuanto se inicio la investigación penal el 15-04-10, a pesar que la Vindicta Pública solicito procedimiento abreviado, y en caso, de existir contradicciones, será en el juicio oral y publico que se verifiquen en caso de que existan tales contradicciones, tal como lo prevé los artículos 13, 14,16,17,18 y 22 en armonía con los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, las cosas, se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la Medida Privativa de libertad cumpliendo con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y 250, 251 y 252 del COPP, negando una medida menos gravosa a favor de la investigada y de esta forma garantizar las resultas del proceso que se lleva por parte de la Vindicta Pública todo con fundamento a los artículos señalados. ASI SE DECIDE. PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra la imputada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, en fecha 16-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.323, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasiones Rosa Virginia, parte baja, parcela N° 30, frente al llenado de gas, primera entrada después del semáforo, sentido Vigía San Cristóbal, rancho de zinc, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-7033092; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, hechos ocurridos en fecha 15-04-2010, tal como fue expuesto y ratificada por la Vindicta Pública, como son: circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constan en Acta de Investigación penal S/n de fecha 16 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios LUIS DURAN, RAFAEL SANCHEZ RONALD HERNANDEZ, CARLOS SANCHEZ, CARLOS MONTILLA y LUIS NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena/es y Criminalísticas SubDelegación El Vigía, en la cual dejan constancia que: “Vista y leída orden de allanamiento N°. [Pl 1-P-2010-000756 de fecha 15 de abril del 2010, emanada del Tribunal de Control N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble, ubicado en: Barrio Monte Verde, calle 2, vereda 1 camellón de tierra segunda casa (rancho) sin número, El Vigía Estado Mérida, trasladándose los funcionarios al sitio, ubicando antes a dos testigos, quienes fueron abordados en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, a quienes se le identificaron como funcionarios, solicitándole su colaboración a los fines de servir como testigos de procedimiento de orden de allanamiento, quedando identificados como: JACOB ISRAEL CONTRERAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 18.636.789; y, LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N°. 20.939.808, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarles, trasladándose al sitio, donde una vez en el mismo, procedieron a realizar llamadas identificándose como funcionarios indicando que tenían una orden de allanamiento para registrar dicho lugar, siendo atendidos por un adolescente quien quedó identificado como PAYARES CONTRERAS MARCOS AURELIO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 25.876.496, quien manifestó ser el hijo de la propietaria del inmueble, y que solo se encontraba con su hermano menor de nombre PAYARES CONTRERAS JHONATAN ARBEY, de 12 años de edad, ya que su progenitora había salido, indicándole que Llamara a su progenitora a fin de que estuviera presente, llegando a los pocos minutos una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios, le impusieron del motivo de su presencia, se identificó como OLIVA CONTRERAS SALAZAR, manifestando ser la propietaria de la Vivienda, a quien le hicieron entrega de una copia de la orden de visita…madera de los denominados escaparate específicamente detrás del espejo, un envoltorio de material sintético de color traslucido, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, el cual emanaba fuerte olor, se deja constancia que se le preguntó a los habitantes del inmueble sobre la sustancia encontrada, manifestando el adolescente Payares Contreras Jonatan Arbey, de 12 años de edad, que dicha sustancia era de su progenitora y que la misma tenía mas en otro rancho adyacente al antes mencionado, el cual se encontraba solo y su progenitora tenía la llave, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de los habitantes del inmueble y de los testigos antes identificados hacía el otro rancho ubicado en la siguiente dirección Sector Rosa Virginia, Barrio Monte Verde, vereda 2, parcela 14 El Vigía, donde una vez presentes y de conformidad con lo establecido con el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Contreras Salazar Oliva, les permitió el acceso al mencionado rancho por cuanto poseía la llave del mismo, el cual se encontraba deshabitado, por lo que procedieron a la revisión del citado inmueble en presencia de la ciudadana, los adolescentes ya identificados y los testigos, donde el adolescente Jhonatan Arbey le señaló a los funcionarios el lugar exacto donde había envoltorios similares al antes descrito, siendo éste una habitación específicamente dentro de un corral para niño, en un pote elaborado de material metálico de color veis donde se lee donde se lee en uno de sus lados La Campiña de los denominados potes de leche, el cual contenía en su interior un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco el cual emana fuerte olor y otro envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de ocho envoltorios similares elaborados en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual emana fuerte olor, elementos que se detallan en acta de inspección técnica, terminando la inspección a la una y cuarenta horas de la tarde del día 16-04-2010, levantando el acta manuscrita de allanamiento, posteriormente siendo la 1:50 de la tarde informaron a la ciudadana OLIVA CONTRERAS SALAZAR y al adolescente PAYARES CONTRERAS MARCOS, que estaban detenidos, procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, puesta la ciudadana OLIVA CONTRERAS SALAZAR a la orden de este despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada y el adolescente MARCOS PAYARES CONTRERAS a la orden de la Fiscalía Especializada, tal como consta en las actuaciones folios 3 al 8; (…).de fecha 16/04/2010, inspecciones nros. 00558, 559, registro de cadena de custodia evidencias físicas (…), suscritas por los funcionario (s) Sub Inspector Rafael Sánchez y otros(…); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la cual riela a los folios 09 su vuelto al 13 de la causa, sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y evidencia de interés criminalistico, lugar, la incautación de la presunta droga, dejan constancia donde fue localizada en el inmueble señalado, una orden de allanamiento, signada con el numero: LP11-P-2010-000756, de fecha: 15-04-2010, emanada del Juzgado de Control(…);un acta de visita domiciliaria, con las resultas del acto efectuado y donde firman todos los presentes; inspección técnica lugar, la orden de allanamiento practicada; todo lo cual en razón de las actas procesales dejando constancia que la incautación de presunta droga como es, Un (01) envoltorio de forma alargada fabricado en material Sintético transparente, anudados en su extremo superior su mismo material y color. Con un peso bruto de 83 gramo 100 miligramos, Diez (10) envoltorios de forma alargada fabricados en material sintético Transparente, todos anudados en su extremo superior su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE 90 GRAMO 100 MILIGRAMOS. UN (01) receptáculo fabricado en latón de color beige con la Marca identificativa donde se lee entre otras cosas “LECHE LA CAMPIÑA”, Una cantidad de 82 gramo 100 miligramos BICARBONATOS 80 gramo 100 miligramos COCAINA BASE (BAZOOKO), las cuales constan en la EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO, folio 14 y experticia Toxicologica IN VIVO realizada la investigada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, la cual resulto negativa en la Sangre y Raspados de dedos, consta folio 15; dando inicio a la investigación penal nro. 14F7-0286-10, actas procesales insertas a la presente causa, por uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Consumo y Distribución i1icita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…). Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalifica el delito como TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD(…); Reconocimientos y Expertitas practicadas a la investigada, y otros elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, que la misma puedan ser autora o participe del hecho investigado, así las cosas, y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2010 cuando la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público YA SI SE DECIDE. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez que transcurra el lapso de Ley. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 15-04-2010 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito, tales como el Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; Acta de Entrevistas, Inspecciones; Acta de Visita Domiciliaria,; Reconocimiento Legal; Cadena de Custodia de las Evidencias; ORDEN DE ALLANAMIENTO; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, de la investigada de autos, arrojando como resultados NEGATIVO, para sangre, orina y raspado de dedos; EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, con un PESO BRUTO DE 90 GRAMO 100 MILIGRAMOS. UN (01) receptáculo fabricado en latón de color beige con la Marca identificativa donde se lee entre otras cosas “LECHE LA CAMPIÑA”, Una cantidad de 82 gramo 100 miligramos BICARBONATOS 80 gramo 100 miligramos COCAINA BASE (BAZOOKO), las cuales constan en la EXPERTICI A QUIMICA BARRIDO, folio 14 y experticia Toxicologica IN VIVO realizada la investigada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, la cual resulto negativa en la Sangre y Raspados de dedos, consta folio 14 y 15, razón por la cual, a los fines de la determinar con certeza la responsabilidad de la imputada, es por lo que este Tribunal, acuerda imponerle una vez oída como fue a la imputada debidamente asistido por un Defensor Privado, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido el autor de un delito de De Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y, como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad investigada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, en fecha 16-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.323, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasiones, frente al llenado de gas, primera entrada después del semáforo, sentido Vigía San Cristóbal, rancho de zinc, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-7033092, por encontrarla presuntamente responsable de la comisión de un delito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, tal como fue acordado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa Privada de una medida menos gravosa, con fundamento a lo antes expuesto en la presente decisión. En tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de ENCARCELACION de la referida imputada de autos, con oficio al Director del Internado Judicial quien permanecerá en el mismo con la seguridad del caso. CUARTO: Se acuerda, a solicitud de la Representante Fiscal, la autorización de destrucción de la sustancia incautada en la presente causa, para lo cual se ordena remitir a la Fiscalía actuante, copia certificada de la Experticia Química Botánica, y del acta correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ