REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000803
ASUNTO : LP11-P-2010-000803
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Cumplida la Audiencia de Calificación de aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado YORMAN PEREZ SOSA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó a Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 18-04-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde. Por lo antes expuesto delito que precalifico como Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto, actuaciones complementarias contentivas de dos folios útiles a los fines de ser agregados a la causa principal. Es Todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada sus exposiciones la ciudadana Juez preguntó al investigado quien se identificó como YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 13-05-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.036, casado, comerciante, hijo de Prudencia Sosa de Pérez (v) y de Pío Pérez Rojas (v), residenciado en Santa Elena, pasaje II, El Paraíso, casa Nº 0-27, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0424-7333480, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “Yo vengo al Vigía a ver un partido y luego que vamos a salir nos impiden la salida. En un momento suena un pasador de la puerta y empieza a salir varias personas entre esas mi hermano y yo, en eso me golpean los funcionarios, sigo saliendo y me siguen golpeando y después les sigo diciendo que por qué me golpean y fue el momento en que a la fuerza me agarraron y me pasaron para el camión y eso fue lo que sucedió. Es todo”. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogada Sheila Altuve Pérez, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta Defensa Pública quisiera hacer especial mención al acta que encabeza las actuaciones inserta al folio 3 y manifiesta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se suscitan en un estadio y donde señalan que se observó a un ciudadano partiendo las bisagras y el candado de la puerta y esto es lo que motiva la detención por daños a un bien del Estado y resistencia. Considera esta Defensa que no existe el delito de Resistencia, en razón de que el artículo 218 que menciona la Fiscalía señala que cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario incumplimiento de deberes judiciales. Aquí no hay correspondencia entre la actuación policial y los presuntos daños causados ya que si bien existía una medida de seguridad no entiende esta Defensa como mi representado actuó de manera violenta ni bajo a amenaza a algún funcionario policial ya que de ello no existe ningún señalamiento en el acta policial. En segundo lugar, no existía cumplimiento de funciones por parte de ningún funcionario en relación con la detención. Tercero si lo que motivó su detención fueron los daños, no hay inspección que evidencie los daños ocasionados a dichas instalaciones de modo que mal pueden manifestar que queda detenido por daños a un bien del Estado. En un estadio pueden caber innumerables personas siendo mala actuación policial la detención de mi representado, haciendo uso de la fuerza y en este caso no fue necesario. Por todo lo antes expuesto, no está de acuerdo la Defensa en que se califique la Aprehensión en Flagrancia por falta de inspección, por falta de testigos, es una persona dedicada al comercio y de haber sido detenidos deberían haber sido todas las personas que estaban allí. En razón de ello, solicito la libertad plena de mi defendido y que continúe la causa por el procedimiento solicitado por la Representante Fiscal. Quien aquí decide, analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aprehensión en flagrancia del Imputado YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 13-05-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.036, casado, comerciante, hijo de Prudencia Sosa de Pérez (v) y de Pío Pérez Rojas (v), residenciado en Santa Elena, pasaje II, El Paraíso, casa Nº 0-27, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en razón de los hechos plasmados en acta policial Nº 0107/10, suscita por los funcionarios policiales licenciado Quintero Jean Carlos, Sub Inspector Rojas Carlos y Agente Darwin Acero, quienes, entre otras cosas, dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 18-04-2010 encontrándose de servicio en el dispositivo de seguridad del Estadio El Gato Hernández en el cual se estaba llevando a cabo el encuentro deportivo, se instaló como medida de seguridad para la puerta de salida del lado derecho del estadio, cuando observaron a un ciudadano violentando la puerta de salida partiendo las bisagras y candado que tenía dicha puerta logrando el mismo salir corriendo y vociferando palabras obscenas a los servidores público, e incitando a los hinchas a la violencia en contra de los funcionarios policiales, en vista de tal situación se procedió a interceptar a dicho ciudadano, donde éste se mostró de manera violenta y agresiva en contra de la comisión policial, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física, lográndose la detención del mismo, donde posteriormente el funcionario Jean Carlos quintero informó al ciudadano que iba a quedar detenido por daños causados a un bien del Estado como es el Estadio de Fútbol “El Gato Hernández” y de igual manera por Resistencia a la Autoridad, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial y puesto a la orden del Ministerio Público, tal como consta al folio 3 y su vuelto; acta de investigación de fecha 19-04-10 y la Inspección nro. 571 consignadas en la present4e audiencia, acordándose agregar a la misma, elementos éstos que hacen presumir la responsabilidad del investigado, cumpliendo con los requisitos de los artículos antes mencionados. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que no se decrete como Flagrante la Aprehensión del Imputado, por los fundamentos expuestos. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines de que realice las diligencias que considere pertinente para que, conforme esas resultas, realice el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado, plenamente identificado, Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en cuanto a que le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa, y para garantizar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten las actuaciones a la Fiscalia séptima, debiendo tomar en cuento lo expuesto por las partes en la audiencia a los fines del acto conclusivo en el transcurso de la investigación y verificara con certeza la posible responsabilidad del investigado de autos, tal como se acordó. En consecuencia, líbrese la Boleta de Libertad respectiva. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados y artículos 246 y 247 del COPP, de la cual quedan las partes presentes legalmente notificadas tal como es señalado en los artículos 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Se leyó y conformes firman los presentes. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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