REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001725
ASUNTO : LP11-P-2008-001725
Cumplida la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 177, 45 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal (SUCESIVO COPP),. seguida al acusado HILARIO ALBORNOZ ARIAS, por la comisión del delito de Violencia Física., Violencia Patrimonial y Económica y previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 04-03-2009 al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 61 al 65 de la causa). Se dejo constancia que se encuentran presentes: La Defensora Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el acusado HILARIO ALBORNOZ ARIAS y la victima MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ. Se oyó a la Vindicta Pública y expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 164 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.” Posteriormente, Se oyó al acusado HILARIO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, de Santa Apolonia, Municipio Justo Briceño, nacido en fecha 55-05-67, de 41 años de edad, soltero, hijo de Eulogio Albornoz y Maria Encarnación Arias, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V. 10-216.945 y domiciliado en el Quebradon, al lado de Mercal, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia, como a un Kilómetro al frente del señor Pedro Collazo, teléfono 0414-7076985, Municipio Justo Briceño del estado Mérida, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso, “. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, Mairelis Josefina Sánchez Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 10236945, quien manifestó: “Nosotros llevamos una causa por el Tribunal de adolescentes en relación a la custodia de los niños que tenemos en común. Solicito copia simple de la decisión (…).” Se oyó a la defensa, Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, quien expuso: “Según consta de la Coordinación Zonal, él cumplió con las condiciones, tengo en mi libro de ingreso a la Defensa las oportunidades en que acudió a la Defensa a solicitar ayuda en relación a los menores. Sin embargo ese es un derecho que le asiste a él como padre y entabla una demanda de custodia, esos hechos ocurren entre mayo de 2009 a diciembre de 2009 en que sale la decisión. El señala que el problema de la denuncia de la señora es porque estaba solicitando la custodia de los hijos. Siendo que esa es una situación aparte y que esta es una causa aislada es por lo que le solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas. Solicito copia certificada del auto que decrete el Sobreseimiento”. Analizadas las actuaciones , y oídas las exposiciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado HILARIO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, de Santa Apolonia, Municipio Justo Briceño, nacido en fecha 55-05-67, de 42 años de edad, soltero, hijo de Eulogio Albornoz y Maria Encarnación Arias, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V. 10-216.945, y domiciliado en el Quebradon, al lado de Mercal, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia, como a un Kilómetro al frente del señor Pedro Collazo, teléfono 0414-7076985, Municipio Justo Briceño del estado Mérida a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ; por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2008, circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado HILARIO ALBORNOZ ARIAS, como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 164 de la causa, el cual le fue concedido por el lapso de Un Año, en decisión de fecha 04-03-2009. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado HILARIO ALBORNOZ ARIAS y MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ, en decisión de fecha 04-03-2009, consistente en presentaciones por ante la Coordinación Zonal una vez cada treinta días. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del acta y auto a la defensa y copia simple a la víctima. La presente decisión será fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de Secretaria. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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