REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000809
ASUNTO : LP11-P-2010-000809

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Cumplida la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, con las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada por la Secretaria del Tribunal, y de conformidad con los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P) articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 del COPP. En investigación que se le sigue al imputado: Juan Manuel Pérez Márquez; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Marlene Mercado González CIN° 23.040.104. Se oyó a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha -04-2010; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 18-04-2010 precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Marlene Mercado González. . Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP C730 días . 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de ejercer violencia, en contra de la ciudadana víctima y prohibición de acercamiento a la victima por si o por terceras personas y por ultimo solicito la practica de reconocimiento medico psiquiátrico. Asi mismo dejo constancia que el artículo en el cual precalifico es el 42 y no el 39 es por lo que hago la corrección en este acto. Se deja constancia de la IMPOSICION LOS DERECHOS Y GARANTIAS, y los hechos por el cual esta presente en la audiencia, al imputado Juan Manuel Pérez Márquez venezolano por naturalización, natural de Colombia, nacido en fecha 10-09-1949, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.843, soltero, hijo de Juan Pérez (v) y de Maria Eduviges (f), obrero chofer residenciado, Barrio Ali Primera calle 6 casa N° 05-100 El Vigia del Estado Mérida, mas arriba de la iglesia, teléfono 0275-4159922, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR Es todo”. Ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Privada hicieron preguntas al Imputado. Se oyó a la VICTIMA Mercado González Marlene del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 23.040.104, quien manifestó: “Yo no quiero que se meta mas conmigo y no quiero vivir mas con el...” . Se oyó a LA DEFENSA quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solito presentación periódica cada 30 días, se adhiere a las medida de protección en el 5 y 6 y en relación a la 3 considero que no debe ser acordada por cuanto mi representado tiene 30 años conviviendo con la seora y tiene relación familiar con 9 hijos y no tiene donde irse y es la casa común que tienen y si el tribunal la acuerda le aclaro a la señora que es solo una medida de protección y que no se quedara con la casa no es materia penal. Es todo”.----------------
Analizadas las intervenciones y las actas que conforman la causa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado Juan Manuel Pérez Márquez plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Marlene Mercado González, CIN° 23.040.104, por los hechos, Ocurridos en fecha 19-04-2010, tal como fue expuesto por parte de la Vindicta Pública, según se desprende de la denuncia de la victima Marlene del Carmen Mercado folio 1, en el cual dejo constancia lo siguiente entre otras cosas…. Que le dije que apagara el televisor y apago la Televisión y la luz y empezó a quitarme la ropa yo no quise, me dio golpes en el labio y me aruño el cuello me abrio las piernas para tener una relación a la fuerza…; acta policial Nº 170-10 ( f, 02) mediante la cual la funcionaria policial actuante agente Marilyn Uzcategui, adscrita a la sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las 04:25 horas de la tarde del día lunes 19-04-2010, se presentó ante el departamento de atención a la mujer una ciudadana quien se identificó como Mercado González Marlene del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 23.040.104, a denunciar a su concubino Juan Manuel Pérez Márquez … la había agredido físicamente en el cuello y en la boca y quería abusar sexualmente de ella y que se encontraba en la casa de ella y tenia miedo llegar a la casa ya que el tenia una aptitud agresiva contra el y ella no quería que estuviera con ella(...); Consta al folio 3; Igualmente consta valoración suscrita por Dr Juan Adarmes en la que las lesiones de la victima ameritan 5 días de incapacitación; Consta al folio 4 los derechos que lo asiste al investigado de autos suscrita; de tales circunstancias y elementos de convicción que señala la Vindicta Pública, y siendo que la denuncia de la victima fue realizada en el lapso que corresponde, y como lo prevé la Ley de Genero, aunado a que el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado, se evidencia que en el presente proceso, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del COPP, se le impone al imputado Juan Manuel Pérez Márquez, venezolano por naturalización, natural de Colombia, nacido en fecha 10-09-1949, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.843, soltero, hijo de Juan Pérez (v) y de Maria Eduviges (f), obrero chofer residenciado, Barrio Ali Primera calle 6 casa N° 05-100 El Vigía del Estado Mérida, mas arriba de la iglesia, teléfono 0275-4159922la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 25 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Acuerda a favor de la victima MARLENE MERCADO, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERAL 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la salida de la residencia en común, y a los fines de ubicar la nueva residencia, tal como fue solicitado por parte de la defensa Pública, se acuerda UN LAPSO DE QUINCE DIAS (15 días) deberá de salir de la residencia en común, teniendo la obligación el imputado consignar la nueva dirección en caso de incumplimiento se revoca la medida, cumpliéndola hasta que finalice la investigación y, tomando en cuenta que ambos tienen 30 años de vida en común con 9 hijos; así como la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de violencia en contra de la ciudadana víctima o cualquier miembro de la familia, prohibición de contacto con la victima por si mismo o terceras personas. QUINTO: Se acuerda la practica del examen medico psiquiátrico solicitado por la fiscalia. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión, las partes presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 246 y 247 del COPP. Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO