REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001390
ASUNTO : LP11-P-2009-001390

Cumplidas las formalidades de Ley, para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada a tales fines por la Secretaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 177, 326, 329 y 330 del COPP.; en armonía con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE en su totalidad, de conformidad con el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Teresa de Jesús Rodríguez, en contra del imputado ERICK DAVID SUAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 14-08-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 18.636.462, hijo de OMAIRA SUAREZ (V) y ELIOMAR ROSALES GARCIA (V), residenciado en el Barrio El Carmen Avenida 10, con calle 1, diagonal al Súper Mercado Patria, no recuerda el número de la casa, es de color blanco, El Vigía, Estado móvil personal 0424-7786101, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Eiusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2009, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde la adolescente Kendric Angélica Hernández Molina, de 17 años de edad, se encontraba en su casa, cuando llegó el ciudadano Erick David Suárez a agredirla verbal y físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo y halándole el cabello, además lanzó al hijo de ambos Keric David Hernández, de 10 meses de nacido al piso para seguir golpeándola, causándole al bebe un golpe en la región frontal de la cara, manifestando la misma que dicho ciudadano la amenaza constantemente de muerte y la acosa, debido a la gravedad del caso, se solicitó apoyo de la unidad 380, para el traslado a la dirección de Barrio El Carmen, calle 01, Avenida 10, casa Nº 1-45, donde los funcionarios localizaron al ciudadano a quien se le informó la denuncia que pesaba en su contra y que quedaba detenido, hechos éstos que constituyen los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente víctima Kendric Angélica Hernández Molina y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Keric David Hernández, tal como consta al acto conclusivo que riela a los folios 38 al 41; de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida; TESTIGOS: 1.- Funcionarios Distinguido (PM) Benito Cerrada, Distinguido (PM) Days Arellano y Agente (PM) Héctor Sánchez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida; 2.- Funcionarios Agente Carlos Montilla (Investigador) y Agente Luís Alfonso Niño Contreras (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida; 3.- Funcionario Agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida; 4.- Adolescente Kendric Angélica Hernández Molina, víctima en la presente causa. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-230- MF-725, de fecha 22-06-2010; 2.- Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-726º, DE FECHA 22-06-2009; 3.- inspección Nº 01002, de fecha 22-06-2009, practicada en el sitio del suceso. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial Nº 0169-09, de fecha 20-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, tal como consta a los folios 39 al 40 y su vueltos, de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el acusado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancia se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la presente fecha 26 de Abril de 2010. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del COPP. será la siguiente: 1.- Residir en la dirección señalada por el Acusado y en caso de cambiarla debe indicarla a la Coordinación Zonal; 2.- Abstenerse de realizar actos de acoso u hostigamiento y violencia en contra de la víctima; 3.- Deberá continuar sus estudios para lo cual deberá consignar constancias respectivas en la Coordinación Zonal y 4.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02 con sede en El Vigía que es quien se encargará de la supervisión, vigilancia y orientación durante el Régimen de Prueba. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad así como las Medidas de Prevención a favor de la victima, acordada por este Despacho Judicial en su oportunidad legal respectiva, debiéndose presentar ante la Coordinación Zonal. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículo 2, 3, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 37 del Código Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE. DEJESE COPIA.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ