REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000453
ASUNTO : LP11-P-2010-000453
DESESTIMACIÓN ARTICULO 301 DEL COPP.
Finalizada la Audiencia Especial tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria, y oídas las partes presentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 120 numeral 7, y 301 referida a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO MENDEZ en contra de JOSE LAURIANO PAEZ APONTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, de conformidad con los Numerales 1, 6, 12, Y 14 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Solicitud de DESESTIMACION, en la Investigación marcada con el N° 14F6-170-10, dicha solicitud de Desestimación de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 en concordancia con los artículos 24,25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir hace las siguientes consideraciones: --------------------------.PRIMERO: El tribunal convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, lo cual se desprende del contenido del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...lo referido a los derechos de las Victimas..., podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...Ord. 2 y 7 .Ser oída en el tribunal...antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso..." (Omissis)..., en armonía con el artículo 301 y 302 eiusdem; sin embargo, los ciudadanos JULIO MENDEZ y JOSE LAURIANO PAEZ APONTE no se presentaron, tal como consta en el acta levantada, por lo que el Tribunal acuerda su notificación de la decisión y en caso de no ubicarlos de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del COPP. SEGUNDO: Observa esta Juzgadora, según actas insertas a los folios 2 al 6 de la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público, inicia la investigación signándole el Nro. 14-F6-170-10, ordenando mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, ya que se presumía la comisión de uno de los delitos contra las personas, observa igualmente, las siguientes actuaciones que el Ministerio Público, tiene como fundamento 1) RECEPTORIA DE La COMISARIA POLICIAL NRO. 05, DEL VIGIA, quienes dejan constancia de haber verificado los datos filiatorios de los ciudadanos JULIO MENDEZ y JOSE LAURIANO PAEZ APONTE, consta en los folios 4 y 2 la Denuncia de JULIO MENDEZ, a fin de dejar constancia de su existencia y características de la misma. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE LAURIANO PAEZ APONTE de fecha 01-02-2010, en contra de el ciudadano JULIO MENDEZ, quien puede ser ubicado en la residencia Urbanización Caño seco II CALLE 3 A MEDIA CUADRA DE LA UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ, preg. Por la ciudadana María Lovera, Estado Mérida, donde expuso entre otras cosas que JULIO MENDEZ, que el día 31-01-2010, lo amenazo, que lo va a matar (…), tal como consta a los folios 2 y 4 de la causa. CUARTO: Este Tribunal observa, que si bien es cierto que existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, como es el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 176 (hoy, artículo 175 vigente) último aparte del Código Penal, también es cierto, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y en base a las anteriores circunstancias se determina que es procedente la solicitud fiscal en relación a la solicitud, de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la denuncia solicitada ante la vindicta Pública, como son: -Cuando el hecho denunciado no reviste carácter Penal. .. Y 3° Cuando existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo legal, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento, el delito de autos sólo procede a instancia Privada. En consecuencia a lo anterior declara que es procedente la solicitud del Ministerio Público y declarando CON LUGAR la solicitud fiscal de DESESTIMACION de la presente causa, el cual sólo procede previa querella del amenazado, existiendo un obstáculo legal para que el ESTADO VENEZOLANO, ejerza la acción penal. Así las cosas, es procedente y ajustado a derecho acordar se DESESTIME la presente investigación 14-F6-170-10, ya que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, existiendo además un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a los artículos 24, 25, 26 Y 301 del COPP., Igualmente, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez que transcurra el término legal de conformidad con el articulo 302 del COPP. Y Así se decide. QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: DECRETAR la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a favor de JULIO MENDEZ, Agraviado JOSE LAURIANO PAEZ APONTE, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26, 49, 51,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 24, 25 y 26 , 173, 177, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes, y a la parte denunciante de conformidad con el artículo 23,118 y 120 ordinal 7 del COPP. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. Una vez se declare definitivamente firme la misma, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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