REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000866
ASUNTO : LP11-P-2010-000866

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cumplida la audiencia y las formalidades de ley, tal como consta en el acta levantada a tales fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), oídas las partes tales como: Fiscal del Ministerio Público, quien expuso el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la investigada manifestando los hechos ocurridos en fecha 15-04-2010(…).por el delito que precalifico como Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas y oídas las exposiciones de las partes, como es, Fiscal Abg. Hortensia Rivas Pernía, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 23-04-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche(…). Por los delitos que precalifico OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, considerando esta Representación Fiscal que se encuentran en la presente causa todos los elementos que señalan al hoy imputado como el autor de los delitos anteriormente señalados.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuenta la Jurisprudencia que señala que estos delitos son de Lesa Humanidad y que no admiten medidas cautelares. 4.- Solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia autorice la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa y la cual se encuentra debidamente experticiada en actuaciones consignadas por esta Representación Fiscal. Se oyó al investigado quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron sus aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada sus exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando mi nombre es JULIAN JOSÉ TORRES, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-03-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.895.696, hijo de María Alejandrina Torres Villegas (v) y de José Antonio Vielma (v), soltero, agricultor, residenciado en Vía Panamericana, Sector Alguacil, vía 23 de Enero, casa sin número, de color azul con ventanas negras, de una quebrada hacia arriba, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, teléfono 0416-8180613 (propiedad de su esposa), manifestando querer declarar: “Viene un problema a raíz de una moto, hace como ocho días el cabo me paró y yo no tengo licencia de conducir y él me pide cuatrocientos mil bolívares y yo le doy doscientos mil y que después le llevara los otros doscientos. Luego yo los hice por olvidado y cuando me vio me dijo que yo había pecado con él y me dijo que si no iba a ir preso. Ese día me quitó la moto pero como es de mi hermano él fue y la buscó y me dijo que estábamos pendientes. A los días cuando yo menos acuerdo entró sin camisa y apuntándome con un arma de fuego y me decía que le diera los reales y yo le dije que no tenía plata y que dónde estaba la droga y yo le dije que no tengo droga. El insistía en pedirme diez millones y de repente sacó del bolsillo una bolsa y me dijo que esto era mío y me dijo que negociáramos con quince millones si no íbamos a ir presos los dos y yo les dije que bueno. Después llamó unos muchachos que estaban afuera y que yo nunca había visto y yo llamé al señor Julián que es de la Junta Comunal. Después entraron y revisaron la casa y no consiguieron nada y luego salieron y me dejaron adentro con uno de los funcionarios en el transcurso como de dos horas entró el Cabo Fernando Carrillo y me pidió los quince y entonces yo le dije que no los tenía y le dije que soltara a mi hermano y me dijo que le conseguía nueve millones para hoy a las nueve de la mañana en la vía de Palmarito y mi hermano le dijo que sí se los conseguía y entonces me pidió a mí quince para anular la orden de allanamiento y como no los tenía se dirigió con los testigos y los funcionario a la parte de atrás y en el transcurso de dos horas terminó la requisa y entonces le dijo a mi hermano que si no le conseguía los nueve millones iba a mandarlo a matar en la noche. Preguntas. Se oyó a la defensa Publica, representada por el profesional del derecho Abogada Yuraima Chacón, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Solicita se declare la nulidad de la Cadena de Custodia, de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP toda vez que no se cumplen las formalidades del artículo 202A del COPP y aquí no se llevó a cabo dentro de la Inspección Técnica no estando dada la factibilidad que exista una modificación del sitio del suceso, aunado a que el procedimiento se basa en un conocimiento inexacto de los funcionarios que no produce legalidad en el procedimiento, contaminándolo, aunado a que la colección no se lleva a cabo como lo establece el COPP. En segundo lugar, solicito no se califique la aprehensión en flagrancia por lo antes señalado y se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Este Tribunal de Control N° 02, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Ocultamiento DE ESTUPEFACIENTES, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado JULIAN JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº11895698, residenciado en CARRETERA PANAMERICANA VIA 23 DE ENERO EN LA PRIMERA BATEA A MANO IZQUIERDA SUBIENDO CASA SIN NUMERO, por encontrarlo presunto responsable de la comisión de un delito antes señalado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acuerda la aprehensión en Flagrancia del investigado, siendo aprehendido con las evidencias señaladas en las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 248 y 373 del COPP. Por lo que se acuerda negar lo solicitado en relación a la nulidad y no calificar la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, y en relación a que no se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se reunieron los parámetros de los artículos 210, 248 y 250 del COPP. y con fundamento a los elementos de convicción ya señalados, negando lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 190 , 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al analizar la Orden de Allanamiento puede observar que la misma fue emitida legalmente por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, observada igualmente que la Cadena de Custodia que consta en autos así como las Experticias practicadas por los órganos de investigación, reúnen los requisitos de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en relación a la no calificación la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, finalmente en relación a que no se decrete una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se reunieron los parámetros de los artículos 210, 248 y 250 del COPP. Y con fundamento a los elementos de convicción ya señalados, se declara sin lugar tal solicitud por parte de la defensa. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al Imputado JULIAN JOSÉ TORRES, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-03-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.895.696, hijo de María Alejandrina Torres Villegas (v) y de José Antonio Vielma (v), soltero, agricultor, residenciado en Vía Panamericana, Sector Alguacil, vía 23 de Enero, casa sin número, de color azul con ventanas negras, de una quebrada hacia arriba, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, teléfono 0416-8180613 (propiedad de su esposa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, ello en virtud de los hechos plasmados en el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, practicada en un inmueble ubicado en la Carretera Panamericana, sector Alguacil, vía 23 de enero en la primera batea a mano izquierda, subiendo, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, previa autorización del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, lugar donde fue encontrado, específicamente en la parte trasera de la casa que funge como patio “solar” encerrado en alambre de púas, en la parte de arriba del lavadero un plato de vidrio de color transparente, el cual contenía un polvo de color crema con agua que expelía un olor fuerte, presunta droga; así mismo a ocho metros se observó un abollamiento de tierra, el cual al ser descubierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro y una media de algodón contentiva en su interior de 23 envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo, presunta droga; igualmente, donde se encontraban unas matas de cambur se observó otro abollamiento de tierra, encontrándose una bolsa de material plástico de colores azul y blanco, contentiva en su interior de un trozo de tela de color blanco envuelta en su interior un arma de fuego de fabricación no industrial sin proyectiles sin marca ni seriales visibles; del mismo modo, fue encontrado hacia el frente de la residencia en el jardín entre las ramas de una planta de flores se observó una bolsa de color blanco contentiva en su interior una bolsa de material plástico de color blanca contentiva en su interior de un frasco pequeño de plástico de color transparente con tapa plástica de color azul contentivo en su interior de 48 envoltorios de material plástico de color negro amarrado en sus extremos con un hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de presunta droga dentro de las mismas bolsas de plástico de color blanco antes señaladas se encontró una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de 10 envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales presunta droga, 01 envoltorio de material plástico transparente de tamaño regular contentivo en su interior de restos de vegetales, presunta droga y 29 envoltorios de plástico de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo presunta droga. Consta igualmente Cadena de Custodia de fecha 23-04-2010, en la que se deja constancia de la evidencia incautada; Experticia Química Botánica Nº 9700-067-754, practicada a la sustancia incautada; Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 25-04-2010, practicada al Imputado de autos, así como Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal practicado al Arma de Fuego incautada; elementos éstos que hacen presumir la participación del Imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, por reunir los requisitos y de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que en definitiva le corresponda conocer, una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente.. TERCERO: Se otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el traslado a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía. CUARTO: Se autoriza de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento y la cual se encuentra debidamente descrita en experticia N° 9700-067-754, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la referida experticia a la Fiscalía con el acta y auto correspondiente con su oficio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y de conformidad con el artículo 254 ,255 y 373 del COPP, en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ