REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000677
ASUNTO : LP11-P-2010-000677
Visto el escrito presentado por la abog. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 6 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del investigado ciudadano: HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-1 1.911.827, residenciado en Barrio Ajuro, parte alta, casa N°. 131, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de MARIA YOSNEYDA RAMIREZ DE MÁRQUEZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.281.141, residenciada en Barrio Ajuro, escalera principal, 3era casa subiendo N° 35, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la prescripción de la acción penal de la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 17-04-2006, según la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YOSNEYDA RAMIREZ DE MARQUEZ, en fecha 17 de abril deI 2006, en la cual expuso entre otras cosas:.. .que denuncia al ciudadano Hugo Márquez Dávila, porque la agrede físicamente, verbalmente y psicológicamente, y el día de ayer 16-04-2006, como a las 4:00 de la tarde, llegó a su casa en Barrio Ajuro, y comenzó a ofenderla, le Lanzó varios golpes de puño y le partió un palo de escoba en la pierna, aparte partió una caja de vacío de solera, rompió un colchón, y se llevó todo, ella agarró ..‘ cuchillo para defenderse, que vivieron tres años, tuvieron dos hijos y se separaron hace cinco meses, quiere que la deje en paz(…); por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENCIA FISICA, par el momento que ocurren los hechos, previsto y sancionado en el artículo 17 ahora, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos según la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YOSNEYDA RAMIREZ DE en fecha 17 de abril del 2006, en la cual expuso entre otras Denuncia al ciudadano Hugo Márquez Dávila, porque la agrede verbalmente y psicológicamente, y el día de ayer 16-04-2006, como a las 4 de la tarde(…) y comenzó a ofenderla y le lanzo varios golpes de puño (…).Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente Investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que la ciudadana Maria Yosneyda Ramírez de Márquez, fue golpeada por su marido Hugo Márquez Dávila, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber un año (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, siendo que la ultima actuación practicada en fecha 02/05/2006, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), Y Habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16-04-2006 hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, once (11) meses y nueve (09) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, y siendo que, en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA; por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 ahora 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente la acción penal esta evidentemente prescrita y acuerda lo solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado ciudadano: HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-1 1.911.827, residenciado en Barrio Ajuro, parte alta, casa N°. 131, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de MARIA YOSNEYDA RAMIREZ DE MÁRQUEZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.281.141, residenciada en Barrio Ajuro, escalera principal, 3era casa subiendo N° 35, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118,120 del COPP y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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