REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000912
ASUNTO : LP11-P-2010-000912
Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 248 del COPP, como consta en acta levantada a tales fines, en la presente causa seguida contra el investigado WILMER ENESTO FIGUEREDO FRANCO, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física., previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Zenaida del Carmen Arias, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, por los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 28-04-2010, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física., previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Cenaida del Carmen Arias, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género en concordancia con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se decreten a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Finalmente, solicito se ordene la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Imputado. Se oyó al investigado quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron sus aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, señalando las procedentes en el presente caso, El investigado quien previamente se identificó como WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, venezolano, natural de Apure, nacido en fecha 15-09-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.375.504, soltero, hijo de Ana Victoria Franco (v) y de Marcos Antonio Figueredo (f), obrero, residenciado en la entrada a la Urbanización El Parque, primera entrada a mano izquierda, al final de la calle, rancho de zinc, el último rancho a la derecha pintado de blanco, propiedad del hermano Marcos Ediberto Figueredo, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “Yo en ningún momento le pegué, ni tampoco la insulté nosotros tuvimos una discusión por una hija que ella tiene, yo estaba carreteando unas tablas que me mandaron a buscar y eran las 09:00 de la noche ya que íbamos a preparar una placa y cuando yo llego a las nueve y media a la casa y lo que hice fue quitarme la camisa y pregunté por la mamá y dijeron que había salido a trabajar y llegó como a las diez de la noche que es cuando comienza la novela de Bárbara y cuando ella llegó conversamos y los muchachos me habían dicho que el menor de los que ella tiene trabajando ahí, los manda a pedir ropa y ella les mandó a decir que qué era lo que hacía el pillo ese y yo les dije que no me metían con ellos para que me traten así y yo les dije que yo les compraba la ropa. Al siguiente día me voy a trabajar y cuando llego a hacer la comida porque ella estaba trabajando y la hija de ella me dijo que me fuera y porque me reí me dijo que me iba a dar con un palo en la cabeza y que me iba a denunciar y yo le dije que de los cuatro años que tenemos viviendo juntos nos repartiéramos lo que nos tocaba. Ese mismo día yo ni comí..” Se oyó a la Víctima ciudadana Cenaida del Carmen Arias, titular de la cédula de identidad N° 46.641.758, de 49 años de edad, quien expuso: “El problema de él fue que el hijo mío fue a buscar esta ropa que lo llamaron. En ese momento el niño llega como a las ocho de la noche y él me dice yo tengo el número de Karina y le dije vamos antes que Wilmer llegue. Cuando llegamos a la casa ya él estaba ahí en la cama. En ese momento le hice la comida y le dije que había traído comida y le di a él se puso a joder con el niño de 15 años, el chamito sale y él empieza a pelear conmigo, yo a él no le recrimino nada, yo lo que le pido es respeto, yo a su lado estoy atormentada, hasta miedo le tengo a usted. Yo no lo tengo sometido usted es el que me tiene sometida. Usted me prohíbe hasta que llame a mi mamá. Todo lo que yo hacía lo hacía para usted, ese amor que yo veía en usted ya no es, si usted no me hubiera rompido esta ropa que le regalaron eso fue lo que me dolió. Todas las palizas que usted me dio a mí no me dolieron. El amor que le tenía a usted lo mató cuando rompió esta ropa de mis hijos. Yo no lo quiero acusar de nada lo que quiero es que usted se vaya del rancho. Yo el rancho lo voy a vender y le voy a dar la parte que le toca porque yo entiendo que usted se ha jodido por eso también. Yo no entiendo por qué usted se molesta porque mi familia me da. Yo nunca lo he denunciado por los golpes que usted me dio, yo no lo quiero ver a usted preso lo único que quiero es que se vaya del rancho. …” Se oyó a la Defensa, representada por el profesional del derecho Abogada Carmen Elena Ojeda, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar y observa esta Defensa que aún cuando existe una relación de concubinato de cuatro o cinco años, no está nada bien y en aras del bienestar de los dos considero conveniente de que debe salir de esa vivienda, él aportó en el Tribunal la dirección de su hermano en tal sentido, me adhiero a las medidas de protección y seguridad a favor de la señora. Es todo” Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra el investigado WILMER ENESTO FIGUEREDO FRANCO, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Cenaida del Carmen Arias, solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, por los hechos de fecha 28-04-2010 que constan en acta Policial N° 0186-10, siendo la 01:50 horas de la tarde cuando la ciudadana Cenaida del Carmen Arias Atheortua, acude a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, manifestando que su concubino lo había agredido físicamente por el brazo con un objeto contundente (pala) y que Wuilmer Ernesto Figueredo se encontraba en la casa de ella, procediendo los funcionarios a tomarle la respectiva denuncia, razón por la cual realizan la aprehensión del ciudadano Wilmer Ernesto Figueredo. Consta igualmente denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, en la que señala, entre otras cosas que: Yo vengo a denunciar a mi concubino ya que en el día de ayer 26-04-2010 en horas de la noche él me golpeó con una pala por el brazo, yo salí huyendo ya que no es la primera vez que él me golpea. Todo empezó porque mi hija Ana Karina Areas me regaló una ropa para mis hijos y él la rompió con la mano y me dijo que él rompía todo lo que se le daba la gana y más si venía de mi familia, yo le dije que ya estaba cansada que él me maltrate y me humille y que me trate como si yo fuera una presa, yo no quiero vivir más con él yo ya estoy cansada que él me trate por todo mal, quiero que se vaya de la casa y que no vuelva más y él me ha dicho que todo lo que tengo yo es de él que nada me pertenece, yo he hablado mucho con él a pesar que me pone muy nerviosa ya que él me ha afectado psicológicamente y yo le tengo miedo a Wilmer ya que él cuando toma quiere maltratarme y me agrede verbalmente diciéndome para que me componga él me da golpes, yo ya no aguanto esta situación. Consta así mismo, constancia emitida por el Dr. Ramón Vergara, adscrito al Hospital II de El Vigía en la que deja constancia que la víctima se presentó a la emergencia con hematoma en pliegue del codo, resto de examen físico sin alteraciones, todos estos elementos hacen presumir que el investigado de autos sea autor de los hechos denunciados por la victima, denuncia realizada en el lapso legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial, conforme al lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8,9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal una vez cada 25 días para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Se otorgan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87, numerales 3, consistente en la salida de la residencia en común; la contenida en el numeral 5, consistente en la prohibición de acercamiento a la familia o algún integrante de su familia y la contenida en el numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima. QUINTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Imputado, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y de conformidad con el artículo 246 y 247 del COPP. Quedan notificados de la decisión de conformidad a los artículos 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02,
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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