REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000917
ASUNTO : LP11-P-2010-000917

Cumplida la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria, de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra los investigados ESTHER BEJARANO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, oídas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EN SITUACIÓN DE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ESTHER BEJARANO CÁRDENAS, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida en fecha 21-09-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.637.304, soltera, hija de Lourdes del Carmen Cárdenas (v) y de Hernán Bejarano Cuestas (v), soltera, residenciada en Sector Las Lomas, calle Principal, Invasión Las Lomas, rancho de zinc, al lado del tanque INOS, como a una cuadra de la Bodega La Gata, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AQUILINO SÁNCHEZ ALEMÁN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.051.377, soltero, agricultor, hijo de Nicolasa Río Alemán (v) y de Pausalino Sánchez Gutiérrez (v), residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, Invasión Las Lomas, rancho de zinc, al lado del tanque INOS, como a una cuadra de la Bodega La Gata, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-6119878 (propiedad de su hermana de nombre María Elena Sánchez), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de los hechos ocurridos en fecha 28-04-2010 y los cuales constan en Acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando el funcionario Daniel Montilla y José Urbina, se trasladaban por la calle 01, con avenida 10 del Barrio El Carmen, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una actitud extraña con otra ciudadana, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, momento en el que se les acercó una ciudadana de nombre Ana Pastora Ramírez Orozco, manifestándoles que la ciudadana a quien mantenían sometida recostada a la pared, la habían sometido minutos antes conjuntamente con otro sujeto quien portaba un arma blanca tipo navaja y la habían despojado de una plancha para el cabello y una máquina de cortar cabello, hecho ocurrido en el interior de su salón de belleza, ubicado a una cuadra antes de ese lugar por lo que la ciudadana se acercó al lugar en compañía del ciudadano Molina Márquez Robinson Antonio. En ese momento se apersonó un efectivo policial de nombre Edgar Eduardo Contreras, trayendo a un ciudadano portando en sus manos una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior una plancha o pinzas electrónica para cabello de color azul eléctrico y una máquina para cortar cabello de color blanco, manifestando la ciudadana Ana Pastora Ramírez que esos objetos eran de su propiedad y que ese sujeto era el que la había sometido con una navaja en compañía de la ciudadana que ella le había logrado dar alcance, para despojarla de los mismos, razón por la que fueron aprehendidos siendo las 12:10 horas de la tarde. Consta igualmente Acta de Entrevista rendida por la víctima en fecha 28-04-2010, en la cual manifiesta, entre otras cosas que: “Yo tengo un salón de belleza, denominado Goleen Hans, en horas del mediodía de hoy, se presentó una pareja, el joven solicitó para un corte de cabello, en ese momento me colocó una navaja en el cuello y me dijo está robada, que le diera la llave, pero yo no le di la llave, entonces agarró una plancha para el cabello, color azul y una máquina de cortar cabello de color blanco, las metió en una bolsa de color blanco con el logotipo de TRAKI, mandó a salir corriendo a la muchacha y luego salió corriendo él, yo llamé a Robinson y salimos a buscarlos y fue cuando en la esquina a la cuadra siguiente en la calle uno con avenida 10, encontramos a la muchacha, en ese momento iban pasando dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se detuvieron y yo les dije que esa muchacha junto con otro sujeto me acababan de robar, los funcionarios detuvieron a la muchacha y en seguida llegó una comisión de la policía de esta ciudad…”; obra igualmente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Molina Márquez Robinson Antonio, quien fue testigo presencial del momento en que fueron aprehendidos los sujetos con los objetos incautados y presuntamente sustraídos a la víctima; Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 08 de las actuaciones; Acta de investigación Penal de fecha 28-04-2010, inserta al folio 09 de las actuaciones; Inspección Nº 0631, inserta al folio 10 de la causa, realizada al sitio del suceso; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0160, realizada a los objetos incautados; Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-230-MF-377 y 378, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, inserto al folio 15 y 16 de las actuaciones realizados a los Imputados de autos, elementos estos que hacen presumir la participación de los Imputados en los hechos que les atribuye el Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho investigado con las evidencias señaladas en la presente audiencia por parte de la victima quien ratifico la denuncia, todos estos elementos hacen presumir que los investigados sean autores de los hechos denunciado e investigados por la Vindicta Pública, dicha solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, reune los requisitos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que en definitiva le corresponda conocer por distribución, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas que conforman la investigación Penal, por considerar quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 28-04-2010 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, existen en la causa elementos de convicción específicos ya señalados, en contra de los investigados ESTHER BEJARANO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas por ser ese su lugar de reclusión. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a los Imputados, por todo lo antes señalado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248, 250, 251 y 252, 254, 255 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidad de ley y se garantizaron los derechos del imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ