REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000708
ASUNTO : LP11-P-2008-000708
DECISION NRO. 080/2010
Finalizada la audiencia PRELIMINAR, una vez oídas las exposiciones de las partes, y siguiendo los lineamientos de los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), la acusación interpuesta por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de del ciudadano JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Rosmary del Valle Rodríguez Millán, Rocío Yusneidy Ebratt Hernández, Nelsa María Hernández y Bratt Hernández Jho RonaL. Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado de autos, del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos con lo previsto en los artículos 177, 330 y 42 del COPP, tal como consta en acta levantada a tales fines: Que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Rosmary del Valle Rodríguez Millán, Rocío Yusneidy Ebratt Hernández, Nelsa María Hernández y BRATT HERNÁNDEZ JHO RONAL, este último por el delito de Lesiones Levísimas previsto en el artículo 417 del Código Penal(…); este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos; por los hechos ocurridos y denunciados en fecha 16-03-2008, circunstancias expuestas tal como consta a la causa(…), el Tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas de conformidad a lo previsto en el artículo 326 y 330 numeral 2 y 9 del COPP. SEGUNDO: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las cuales fueron admitidas y constan a los folios 53 al 55, y siendo que fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. En esta misma fecha el acusado se acoge a la medida Alternativa de Suspensión del proceso previsto en el artículo 40 y 42 del C.O.P.P, quien aquí decide, acuerda la SUSPENCIÓN DEL PROCESO POR UN LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con las obligaciones señaladas y constan en el acta levantada a tales fines. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal expuesta en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, por los hechos ocurridos según el acta policial en fecha 16 de marzo del 2008, donde se desprende que en siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando todas las víctimas se encontraban en el porche de una vivienda propiedad de una de ellas cuando de repente llegó el esposo de la ciudadana ROSMARY de nombre JHONJANDER DAVID BERRIO SOTO, la levantó de donde estaba sentada y la tiró al piso y le empezó a dar punta pies, no le importó que ella tuviera la niña en brazos, la ciudadana Rocío al ver que Jhonjaner estaba golpeando a Rosmary se metió a tratar de defenderla pero Jhonjaner la agredió físicamente con golpes de puño el ciudadano Leonardo al ver que estaba agrediendo a su hermana se metió, agarró a Rocío y el joven Jhon agarró a Jhonjaner y Rocío se metieron a la casa para evitar más problemas al igual que Rosmary, la señora Nelsa se quedó en el porche de su casa en compañía de su hijo Jhon pero Jhonjaner siguió gritando con palabras obscenas y de repente salió Jhonjaner y se metió a la casa de él y buscó un cuchillo y empezó amenazar a la señora Nelsa porque tenía que sacar a Rosmary de la casa porque si no la iba a matar, de una puñalada y le iba a sacar las tripas, le gritó varias veces esas amenazas, y de repente, levantó la mano y la quiso agredir con el cuchillo pero su hijo Jhon al ver que Jhonjaner iba agredir a su mamá lo trató de agarrar, pero lo cortó en la mano derecha el dedo medio, la señora Nelsa como pudo agarró su hijo Jhon y lo hizo que tomara un taxi para que buscara a la policía, presentándose al sitio una comisión policial quien luego de entrevistarse con las víctimas procedieron a aprehender al imputado en la presente causa,(…) investigado JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Rosmari del Valle Rodríguez Millán, Rocío Yusneidy Ebratt Hernández, Nelsa María Hernández y Bratt Hernández Jho Ronal, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 197 y 198 en armonía con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad los medios probatorios constan a los folios 53 al 55 de la causa, ofrecidos a los fines del juicio oral y público, como son: Declaraciones de los Expertos Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17-03-2008, insertos a los folios 37 y 38 y rinda sus testimonios sobre los hechos explanados. Testimoniales del Sargento Segundo Ángel Díaz y Distinguido Eduar Ayala, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, para que sean citados a la Audiencia Oral y Pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nº 0063-08, de fecha 16-03-2008, inserto al folio 02 de la causa. Testimonial de las ciudadanas Rosmari del Valle Rodríguez Millán, Rocío Yusneidy Ebratt Hernández, Nelsa María Hernández y Ebratt Hernández Jho Ronal por cuanto los mismos son víctimas en la presente causa. Documentales referidas a Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-320, de fecha 17-03-2008, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas e Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-319, de fecha 17-03-2008, en el cual se deja constancia expresa de las lesiones sufridas por las víctimas, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció y son los mismos que encuentran en el escrito acusatorio, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 197 y 198 en armonía con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: U Por cuanto el acusado admite los hechos, por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatando que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, como consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decidora, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes medidas establecidas en los numerales 1, 4, 8 y 9 de Ley de Genero, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Deberá continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar al Tribunal las correspondientes constancias una vez finalizado el régimen de prueba. 2.- Prohibición por el presunto agresor, de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. 3.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión de régimen de prueba, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.. Se acuerda el cese de las medidas de presentación otorgadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en fecha 19-03-2008. Se advierte al acusado de autos, de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión y remitir copia certificada de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ZAIDA DÁVILA RONDÓN en relación a los hechos ocurridos en fecha de fecha 17-03-2008, el cual corre inserto al folio 38 de la presente causa, y a solicitud por pararte de la Vindicta Pública, en esta audiencia Preliminar de Sobreseer la presente investigación penal, a favor de JHONJANER DAVID BARRIOS SOTO antes identificado, en perjuicio de EBRAT HERNANDEZ JHON R., por el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, por cuanto se observa según se desprende de la investigación, que al momento de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2008 circunstancias tiempo, modo y lugar expuestos en esta audiencia, siendo la victima Ebrat Hernández, resultó lesionado tal como consta al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-319, de fecha 17-03-2008, el cual corre inserto al folio 38 de la presente causa, considerándose estas Lesiones como Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de 10 a 45 días, concatenado a lo que prevé el artículo 107.6 del Código Penal en el presente hecho la acción penal ha prescrito, habiendo transcurrido desde el momento en que ocurren los hechos 16-03-2008, hasta la presente fecha dos años y dos días, verificado como fue por cuanto el delito prevé una pena de arresto de 10 a 45 días, concatenado a lo que prevé el artículo 107.6 del Código Penal, una vez verificado como se declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, conforme al artículo 318.3 del COPP a favor del ciudadano JHONJANER DAVID BARRIOS SOTO, por el transcurso del tiempo prescribió la misma, hechos ocurridos en fecha 16-03-2008, hasta la presente fecha transcurrido mas de dos años , motivo por el cual conforme al artículo 318.3 del COPP , se acuerda notificar a la victima ciudadano JHONJANER DAVID BARRIOS SOTO, todo de conformidad al artículo 318, 48 numeral 8 del COPP. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Se ordena notificar a las víctimas ausentes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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