REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 24 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000359
ASUNTO : LP11-P-2010-000359

DECISION NRO. 00-----/010

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248, 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado: FREDDY ALEXANDER UZCÁTEGUI; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY SÁNCHEZ CORREA; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial de fecha 21-02-2010, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2010 y consta a las actuaciones, y fue expuesto por la Vindicta Pública, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Cumplidas con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado, FREDDY ALEXANDER UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, natural de Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.352.544, soltero, hijo de Lucía del Carmen Briceño (v) y de Italo Uzcátegui (v), labora como mecánico de motos, residenciado en el sector Edecio La Riva, calle principal, casa N° 2-3, de color naranja con blanco, cerca del Taller de Javier denominado Bici-motos Tucaní, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0414-7511160, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY SÁNCHEZ CORREA; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial de fecha 21-02-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo 331 Jiménez Alejandro y Agente Omar Alexander Díaz, pertenecientes a la Unidad de Patrullaje Vehicular, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, en la que dejan constancia que el día domingo 21-02-2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presentó ante el Despacho de la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, la ciudadana Shirley Sánchez Correa, quien manifestó que su concubino el día domingo, aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, específicamente en una habitación de la casa la agredió psicológica, verbalmente y físicamente con sus propias manos causándole una lesión en el ojo izquierdo, de igual manera les informó que ella se fue de su residencia y pasó la noche en casa de su hermana, para evitar que su concubino la siguiera agrediendo y que él aún permanecía en la vivienda. Se le tomó la respectiva denuncia, antes expuesto por la agraviada y como aún no habían culminado las horas de la flagrancia, se trasladaron hasta la residencia de la víctima, al mando del Cabo Segundo Jiménez Alejandro, Omar Alexander Díaz, en compañía de la ciudadana agraviada Sirley del Carmen Sánchez Correa, al llegar a la dirección antes descrita, la comisión al tocar la puerta principal salió un ciudadano a quien la ciudadana agraviada señaló como su concubino agresor, solicitándole los funcionarios salir de la vivienda, accediendo de manera voluntaria, deteniéndolo siendo las 09:05 horas de la mañana del día en curso (21-02-2010), constan igualmente en actas Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Sirley Sánchez Correa, en la que entre otras cosas manifiesta que: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Freddy Alexander Uzcátegui Briceño, que en la noche de ayer salimos él y yo a divertirnos un rato y de repente surgió una discusión sobre un mal entendido, yo salí para la casa y él me decía que me montara o él me obligaba a montarme, yo me quedé acompañando a mi hermana que estaba comiéndome un perro caliente y a como una hora después decidí trasladarme para la casa y pasados tres horas él llegó y en estado de ebriedad, empezamos a discutir, me empezó a ofender, me agarró por el cabello, él me decía porque no lo atendía y sin mediar palabra alguna, se molestó más y me golpeó con su mano por el ojo izquierdo y seguía discutiendo, luego que pasaron los acontecimientos, me trasladé al comando de la policía a informar lo sucedido. Es todo”. Obra igualmente constancia médica, suscrita por la Dra. Lilibeth Montes, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Sirley Sánchez fue atendida en la emergencia del Hospital Dr. Antonio J. Uzcátegui de Tucaní por presentar hematoma y equimosis en región infraorbitaria izquierda acompañado de cefalea, ameritando tratamiento médico el día 21-02-2010, elementos éstos que hacen presumir la participación del Imputado en los hechos que le imputa el Ministerio Público. (…). Hechos estos que al ser relacionados con los elementos de convicción el investigado fue aprehendido a poco de cometer el hecho denunciado por la victima, reuniéndose en consecuencia, los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se califique la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: Y siendo que fue decretada la aprehensión en Flagrancia, y se autoriza continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P quien aquí decide, En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, solicitada de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, acuerda en consideración a los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, como es presunción de inocencia y Estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante este Tribunal. Así mismo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Género, se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. En consecuencia, se declara sin lugar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuera solicitada por la Representante Fiscal, una vez analizada las actuaciones y oída la victima en la presente audiencia.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda las consistentes en: la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la victima, o algún integrante de su familia; debiendo el imputadote autos, cumplir dichas medidas de seguridad establecidas. QUINTO: Se ordena OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 07, sobre la presente investigación penal al investigado de autos, a los fines de notificar en relación a la presente investigación llevada por este Tribunal en contra del Imputado de autos, a los fines legales consiguientes. Acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública, expedir copias del acta solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ