REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000430
ASUNTO : LP11-P-2010-000430
DECISION NRO. 00----/010
Finalizada la Audiencia de conformidad a lo previsto en el articulo 177 Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), referida a la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 de la investigación que se le sigue al imputado: ENDER ELÍAS IBARRA FERREIRA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana WUENDI GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS. Se oyó a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 08-03-2010; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 05-03-2010 precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana WUENDI GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada cinco (05) días por ante este Tribunal. Solicito igualmente como medida cautelar la prohibición de ingesta alcohólica, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Género. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. 5.- Solicito al Tribunal acuerde la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico tanto a la víctima como al Imputado. 6.- Solicito al Tribunal se le imponga la obligación al Imputado de cancelar el objeto material destruido por el Imputado el día de los hechos (…). Se informó al imputado de los derechos y garantías que le asisten, e igualmente, de conformidad a los artículos 126 y 127 COPP. ENDER ELÍAS IBARRA FERREIRA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 17-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.619, hijo de Omaira Ferreiro (v) y de Vicente Ibarra (f), chofer, residenciado en Barrio Don Pepe Rojas, calle principal, vía Santa Bárbara, casa N° 1325, de color blanco, a la parte de arriba de Chivera Ibacá, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7462153 , a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”. Se oyó a la VÍCTIMA, WENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que él me pague las mejoras que yo le hice a la casa y que le pase una mensualidad a mi hijo.”. DEFENSA ABG. LISSETT RUÍZ PEÑA, quien expuso: “Esta Defensa de conformidad con el artículo 305 del COPP me reservo la práctica de diligencias, entendemos que la víctima tiene unas semanas de gestación por lo que considera que las medidas solicitadas por el Ministerio Público son ajustadas a derecho. Esta Defensa se adhiere en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. En relación a las solicitudes hechas por la víctima, las dejo a consideración del Tribunal, dejando claro que la vivienda que habitan es la vivienda de la madre del investigado por lo que la salida del mismo no debe soslayar la comunicación que debe tener con la madre. Sin embargo, él está consciente que no debe ejercer más actos de violencia contra su esposa (…). Finiquitada la audiencia con las formalidades de Ley, analizadas las actuaciones y luego de oídas las partes tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, en consecuencia a todo lo expuesto y las actas que conforman la presente causa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ENDER ELÍAS IBARRA FERREIRA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana WUENDI GABRIELA SANTIAGO; por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2010 según se desprende de acta de investigación policial de fecha 0048-10, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que siendo las 09:45 horas del día viernes 05-03-2010, se presentó la víctima en la presente causa manifestando que iba a denunciar a su esposo ya que el mismo en horas de la noche como a las 07:00 aproximadamente, empezó a golpearla y le partió el celular en dos partes, ya que el mismo se encontraba en su residencia que fue el lugar donde ocurrieron los hechos, procediéndose de inmediato a tomarle la denuncia para luego trasladarse hasta el lugar, entrevistándose con el referido ciudadano a quien se le informó que había una denuncia en su contra, siendo informado de los hechos, detenido y puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Público. Obra igualmente denuncia interpuesta por la CIUDADANA WUENDI GRABIELA SANTIAGO CONTRERA, en la que entre otras cosas deja constancia que, el día viernes 05-03-2010 llegué a la casa como a las 07:00 horas de la noche, observé que mi esposo Ender Ibarra estaba tomando con unos amigos, lo saludé y le dije buenas noche, le pregunté por mi hijo Ender Elías y me contestó que lo tenía la mamá y le dije por favor busque a mi hijo, ya que no le hablo a ninguna de su familia y mi esposo le dijo al hermano menor Ever, busque a mi hijo, le pregunté a mi esposo de buena forma y delante de sus amigos que si mi bebé había comido y él me contestó que si le acababa de dar una compota, le intenté dar el tetero y no quiso, me fui para el cuarto con mi bebé a jugar un rato, luego se lo llevo a mi esposo para que lo tenga un rato mientras que yo arreglaba la ropa y el cuarto y me lo volvió a llevar para mi cuarto y en alta voz me dijo téngalo que ya vengo voy a orinar, cuando observé que mi esposo estaba hablando con sus amigos y le dije acuérdate que el bebé está en la cama, cuando escuché que mi bebé estaba llorando. Entré al cuarto para ver por qué estaba llorando el niño y vi a mi niño tirado en el piso, más atrás llegó mi esposo, luego escucho a mi esposo diciéndole a su mamá esa mujer es una maldita y yo hice que no escuché para evitar, de repente lo veo encima golpeándome con la mano y me daba punta pie, me decía en alta voz usted es una desgraciada lo que andaba buscando lo encontró, que te jodiera, me pegaba y tomó mi celular y me lo partió en dos partes, riéndose, agarró un bate y por todo el cuerpo me pegaba en el piso yo me levanté como pude y le dije que iba para la casa de mi mamá, que me dejara tranquila. Al momento que me fui a cambiar de ropa, me estaba colocando el pantalón, cuando me agarró por el cabello para secarme de la casa dándome golpes contra la pared y el piso y le dije Ender suéltame por favor cuando me soltó aproveché agarré mis llaves y vine para el comando de El Vigía, cuando me entrevisté con la funcionaria de servicio ya que la misma me prestó la colaboración de mandarlo a buscar, me encontraba nerviosa por lo que me había sucedido, de ver como se me caía el cabello de pensar que iba a perder el bebé ya que estoy embarazada. Yo lo que quiero es que me reponga lo que me dañó mi celular y que pague por lo que me hizo y que sea castigado. Consta igualmente al folio 09 de la CAUSA INFORME MÉDICO en el que refiere que la víctima presenta excoriación a nivel de cara, cuero cabelludo y extremidades, se EVIDENCIA DOLOR A LA PALPACIÓN ABDOMINAL, ESTANDO GESTACIÓN SIMPLE DE 4 SEMANAS, A NIVEL GENITAL SE OBSERVA SALIDA DE RESTOS HEMÁTICOS ESCASOS, todos estos elementos hacen presumir la participación del Imputado, plenamente identificado, en los hechos expuestos oralmente por el Ministerio Público, razón por la que considera ajustado a derecho decretar como flagrante la aprehensión del Imputado de autos, y constan las lesiones sufridas por la víctima la cual denuncia oportunamente la conducta del investigado.; presumiendo la participación del Imputado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, reuniendo los parámetros de los artículos 44 N! 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correlación con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Acuerda a favor de la victima ciudadana WUENDI GRABIELA SANTIAGO CONTRERAS, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del Imputado de la residencia en común con la víctima, debiendo consignar ante el Tribunal la nueva dirección, se le impone la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia, Independientemente de quien es el propietario del inmueble en el cual ocurrió el hecho denunciando.. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR al investigado ENDER ELÍAS IBARRA FERREIRA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana WUENDI GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, en consideración a los hechos y el derecho alegado, así como las garantías que le asisten como es la PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de presentación periódica cada CINCO (05) días por ante este Tribunal, (alguacilazgo). Así mismo, de conformidad con el artículo 92.9 de la Ley de Género, se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, referido al incumplimiento, y la obligación de consignar la nueva dirección en la cual será notificado a los demás actos del proceso, así la constancia de la inscripción del estudio y del pago del objeto (Celular) y PROPORCIONAR la pensión a la victima para el sustento necesario y de esta forma garantizar su subsistencia, tal como prevé articulo 87 numeral 11 de la Ley de Genero. Y en caso de incumpliendo sin causa justificada los efectos del artículo 262 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Imputado y ala victima para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. SEXTO: Se ordena al Imputado restituir los objetos materiales destruidos así como las mejoras que la víctima realizó en la vivienda que es titular la madre del Imputado ciudadana Omaira Ferreira, la obligación de la pensión alimentaría y la obligación de continuar sus estudios. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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