REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000477
DECISION N° 081-2010
Recibida como fue la presente solicitud, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada y el curso de ley; en la cual la Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, solicitan: Que por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la solicitud que consta a los folios 125 al folio 131 de la causa, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 127, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con, 108 ordinales 10 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE DESALOJO, sobre el terreno ubicado EN LA POBLACIÓN DE NUEVA BOLIVIA, SECTOR PUEBLO NUEVO III DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO del Estado Mérida, solicito: PRIMERO: Desocupación inmediata de dicho inmueble por parte del ciudadano HECTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.398.399 y de las personas que actualmente se encuentran en el área que lo conforman, debiendo ser identificados en forma personal de cada uno de ellos, ningún tipo de propiedad sobre dicho inmueble o porción del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación por las razones que constan en los folios 125 al 130 de la causa, por cuanto se encuentra en una etapa de investigación tal como lo dispone el artículo 280 Eiudem. SEGUNDO: Remoción de cualquier tipo de estructura o material existente dentro del área que conforma el terreno, objeto de la medida solicitada. TERCERO: En su defecto acuerde o adopte la providencia que ha bien tenga a objeto de hacer cesar la continuidad del Delito de Invasión de conformidad a lo previsto en el artículo 471A del Código Penal. CUARTO: Se comisione a funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, y a los fines de que presencie la práctica del mismo, sean notificados para que presencie la práctica del mismo, LA PREFECTO DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, como primera autoridad civil y El CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LA LOCALIDAD, en resguardo niños, niñas y adolescentes(…). Este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales: I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Mediante escrito interpuesto ante este tribunal, por la Vindicta Pública, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso que en fecha 15 de Julio de 2009, se recibe por ante esa Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Oficio N° PTFC-2009-101, de fecha 10-07-2009, suscrita por la PREFECTO DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, ABOG. ROSALIS SULBARAN, donde señala que el día 21-06-2009 fue ocupado ilegalmente (Invadido) un lote de terreno ubicado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo III de ese Municipio, por un grupo de personas; cuyos propietarios se dirigieron a su despacho, exhibiendo sus documentos de propiedad y solicitando sus buenos oficios para la solución pacifica de los hechos acontecidos; la prefecto realizo traslado al sitio a los fines de constatar lo denunciado, en fecha 25-06-2009, en compañía de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06 del Estado Mérida, donde verifico la existencia de varias viviendas tipo ranchos hechos con zinc y bolsas plásticas negras, procedió a dialogar con los invasores a quienes les informo sobre la existencia del Decreto 014, de fecha 08-02-2001, emanado por la Gobernación del Estado Mérida, donde se prohíbe la ocupación indebida de terrenos, entregándole una notificación del otorgamiento de 12 horas para la desocupación voluntaria del terreno, de lo contrario se procedería al desalojo. El día 10-07-2009, en virtud de la negativa por parte de los ocupantes ilegales de desistir de sus actos ilícitos, se coordino el desalojo, dejando constancia que los ocupantes asumieron una actitud agresiva hacia las autoridades presentes, fueron desarmados las viviendas y desalojadas las personas, quienes posteriormente volvieron a ocupar nuevamente el terreno y armaron las viviendas otra vez. Considerando la Prefecto que se estaba cometiendo un delito de acción pública, al ser verificado por su persona los documentos de propiedad sobre dicho terreno por parte de un grupo de personas afiliadas mediante una asociación civil, con un proyecto habitacional denominado “El resplandor de pueblo nuevo II”. De las investigaciones realizadas por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, de las entrevistas rendidas y de los documentos consignados por la parte los ciudadanos afectados, se evidencia que efectivamente el ciudadano HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-9.398.399, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-10-1967, hijo de Maria Teresa Mendoza (V) y de José Ramírez (F), el cual manifestó estar domiciliado en el sector Pueblo Nuevo III, segunda trasversal, Primera calle, casa N° 48, de color verde manzana, con puertas negras, Nueva Bolivia, Estado Mérida; es identificado como la persona que dirige dicha invasión, aunado a que por información suministrada por los agraviados este ciudadano a asistido a las reuniones en su carácter de representante del grupo invasor, a dado declaraciones en la radio en dicho carácter. Por ultimo existen declaraciones donde manifiestan que no es la primera vez que este ciudadano participa en este tipo de actividades ilícitas, aprovechándose de su impedimento físico (ceguera).En fecha 25 de Septiembre de 2009, fue asistido por la Defensa Pública Cuarta en materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, Estado Mérida, Abogada LEDY PACHECO, en la cual fue realizado el Acto de Imputación Formal, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A primer aparte, del Código Penal Venezolano Vigente; según orden de inicio investigación N° 14F6-688-09, en fecha 17-06-09, al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION CAJA SECA, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado. II.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL DECURSO DE LA INVESTIGACIÓN: La investigación que hoy nos ocupa se inició en fecha 17-07--2009. DENUNCIA, realizada por la ciudadana ANA LUCIA GARCIA DE PARRA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.108.829, domiciliada en Sector Pueblo Nuevo II, casa N° 25, diagonal al Castillito, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado, actuando en representación del Proyecto Habitacional EL RESPLANDOR DE PUEBLO NUEVO, donde describe como fue la adquisición del lote de terreno por parte de los afectados y que llevan varios años luchando por construir sus viviendas; ENTREVISTA, de la ciudadana BLANCA ELENA LINARES GARCIA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.131, domiciliada en Urbanización Nueva Bolivia, calle 2, casa N° 1, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su carácter de agraviada, por cuanto la misma refiere haber adquirido una parcela de terreno y que se encontraba en espera de un beneficio habitacional; OFICIO, suscrito por la PREFECTO DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA ABOG. ROSALIS SULBARAN, donde describe las acciones realizadas en ejercicio de sus funciones, las cuales no han arrojado resultados positivos; CTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva y donde señalan que el representante de las personas que ocupaban ilegalmente el inmueble se identifico como HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA; INSPECCIÓN N° 376, de fecha 30-08-2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia; donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalistico; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO, debidamente registrado por el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO Y TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA, donde consta la adquisición del lote completo de terreno por parte de la ciudadana la ciudadana ANA LUCIA GARCIA DE PARRA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.108.829, en representación del MOVIMIENTO POPULAR HABITACIONAL PUEBLO NUEVO II, ubicado en NUEVA BOLIVIA, SECTOR PUEBLO NUEVO II, MUNICIPPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA. FOLIO DEL N° 34 AL 42; ENTREVISTA, de la ciudadana BLANCA ELENA LINARES GARCIA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.131, domiciliada en Urbanización Nueva Bolivia, calle 2, casa N° 1, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su carácter de agraviada, por cuanto la misma refiere haber adquirido una parcela de terreno y que se encontraba en espera de un beneficio habitacional; ENTREVISTA, de la ciudadana NULVIA GONZALEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.927.509, en su carácter de agraviada, por cuanto la misma refiere haber adquirido una parcela de terreno y que se encontraba en espera de un beneficio habitacional; ENTREVISTA, de la ciudadana BLANCA ANGELICA OSPINO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.039.821, en su carácter de agraviada, por cuanto la misma refiere haber adquirido una parcela de terreno y que se encontraba en espera de un beneficio habitacional; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO, debidamente otorgado POR LA NOTARIA PÚBLICA DE CAJA SECA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, donde adquiere una parcela del lote de terreno la ciudadana NULVIA GONZALEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.927.509, ubicado en NUEVA BOLIVIA, SECTOR PUEBLO NUEVO II, MUNICIPPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, para la construcción de una casa unifamiliar. FOLIO N° 59 AL 61; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO, debidamente otorgado POR LA NOTARIA PÚBLICA DE CAJA SECA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, donde adquiere una parcela del lote de terreno la ciudadana BLANCA ANGELICA OSPINO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.039.821. ubicado en NUEVA BOLIVIA, SECTOR PUEBLO NUEVO II, MUNICIPPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, para la construcción de una casa unifamiliar. FOLIO N° 62 AL 64; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO, debidamente otorgado POR LA NOTARIA PÚBLICA DE CAJA SECA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, donde adquiere una parcela del lote de terreno la ciudadana YENNY YASMIN ORTIN ESPINOZA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.561.450. ubicado en NUEVA BOLIVIA, SECTOR PUEBLO NUEVO II, MUNICIPPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, para la construcción de una casa unifamiliar, folio 66 al 68; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO, debidamente otorgado POR LA NOTARIA PÚBLICA DE CAJA SECA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, donde adquiere una parcela del lote de terreno la ciudadana YOLEIXI COROMOTO GONZALEZ LANDERO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.656.545 ubicado en NUEVA BOLIVIA, SECTOR PUEBLO NUEVO II, MUNICIPPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, para la construcción de una casa unifamiliar, folio 71 al 73; ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YOLEIXI COROMOTO GONZALEZ LANDERO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.656.545, domiciliada en Sector Pueblo Nuevo II, cuarta trasversal, casa S/N°, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; ENTREVISTA, al ciudadano FRANKI DE JESUS MACHADO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.401.466, domiciliado en Sector Pueblo Nuevo II, cuarta trasversal, casa S/N°, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; ENTREVISTA, la ciudadana YENNY YASMIN ORTIN ESPINOZA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.561.450, domiciliada en el Carretera Panamericana, Sector Capiu, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Zulia; PAGINA 15 DEL DIARIO LOS ANDES, de fecha 24-11-2009, donde se observa declaraciones emitidas por el imputado HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, en su carácter de Coordinador de dichas invasiones. Se evidencia de la nota de prensa que efectivamente existe una invasión en la POBLACIÓN DE NUEVA BOLIVIA, SECTOR PUEBLO NUEVO III DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA; COMUNICADO, emitido por los Integrantes del Consejo Comunal, del sector Pueblo Nuevo III, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 16-12-2009, donde manifiestan que no están de acuerdo con la invasión realizada de un lote de terreno ubicado dentro de su comunidad y que reconocen la propiedad sobre el mismo de un grupo de personas organizadas para la construcción de sus viviendas. Igualmente manifiestan que rechazan las declaraciones del auspiciador de la invasión HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, donde asevera que dicho terreno era un basurero, dejando constancia que dan fe de que el mismo era conservado en buenas condiciones por sus propietarios, los cuales estaban en espera de una ayuda gubernamental para la construcción de un complejo de viviendas; ENTREVISTA, la ciudadana MARIA EMILIA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.280.755, de fecha 21-01-2010, donde manifiesta que le entrego la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.) al imputado HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, como pago por una parcela de terreno que forma parte del lote invadido, con lo que se demuestra que dicho ciudadano, esta vendiendo el terreno invadido para provecho propio; INFORME, de fecha 23-02-2010, emitido por la Asistente de Ingeniería T.S.U. YEISY ZALAZAR, adscrita a la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, basada sobre Inspección realizada en los terrenos invadidos, donde procedió a entregar a los invasores, ACTAS DE PARALIZACIÓN DE TODO TIPO DE OBRAS, por cuanto dichas obras no cumplen con la debida autorización por parte de los propietarios de cada parcela, ni cumplen con la permisología correspondiente. Igualmente deja constancia que fue abordada por el imputado HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, quien de manera violenta no permitió que continuara con su labor; COMUNICADO, emitido por los Integrantes del Consejo Comunal, del sector Valle Hermoso, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde manifiestan que dan constancia que el imputado HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, a participado en otras invasiones de terrenos ubicados dentro del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; dejando constancia que dicho ciudadano esta acostumbrado a este tipo de acciones ilícitas. III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia que el Ministerio Público realizó las peticiones tal como consta a los folios 129 (vulto) al 130; a saber: Primero: Desocupación inmediata de dicho inmueble por parte del ciudadano HECTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.398.399 y de las personas que actualmente se encuentran en el área que lo conforman, debiendo ser identificados en forma personal de cada uno de ellos, ningún tipo de propiedad sobre dicho inmueble o porción del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación por las razones que constan en los folios 125 al 130 de la causa, por cuanto se encuentra en una etapa de investigación tal como lo dispone el artículo 280 Eiudem. SEGUNDO: Remoción de cualquier tipo de estructura o material existente dentro del área que conforma el terreno, objeto de la medida solicitada; TERCERO: En su defecto acuerde o adopte la providencia que ha bien tenga a objeto de hacer cesar la continuidad del Delito de Invasión de conformidad a lo previsto en el artículo 471A del Código Penal. CUARTO: Se comisione a funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, y a los fines de que presencie la práctica del mismo, sean notificados para que presencie la práctica en caso de acordarla, LA PREFECTO DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, como primera autoridad civil y El CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LA LOCALIDAD, en resguardo niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a revisar los requisitos de procedibilidad observando: PRIMERO: En cuanto a la conducta desplegada por el imputado HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, en efecto se subsume en un tipo penal establecido en nuestro Código Penal venezolano vigente, de acuerdo a la conducta realizada se adecua dicha conducta, a la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 471-A PRIMER APARTE, del Código Penal Vigente, el cual es perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT)”. (…) La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión (…)”; de acuerdo a los elementos de convicción se desprende que el imputado es conocido como uno de los responsables o promotores de la invasión realizada en el terreno ubicado en el SECTOR PUEBLO NUEVO III, ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE POSTERIOR DEL SECTOR PUEBLO NUEVO II, DENOMINADO EL RESPLANDOR DE PUEBLO NUEVO II, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA, sin autorización de sus propietarios legítimos, ocupando ilícitamente y perjudicando a los propietarios ya que le impiden la realización de cualquier trabajo o actividad en sus terrenos, lo cual es corroborado por la Prefecta del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como fue expuesto en el escrito de la Vindicta Publica que corre inserto a las actuaciones. SEGUNDO: Según escrito del Ministerio Público, al solicitar se decrete la Medida Judicial Precautelativa, debido a que se encuentra dentro de las atribuciones ad causam y ad procesum, intervenir activamente de conformidad con los artículos 3, 27, 115, y 285, ordinales 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, lo cual es ratificado en Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01023, de fecha 30-07-2002, la cual textualmente señalo: “… En primer término se hace necesario señalar que los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: 1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris; 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora; Según lo pautado en el artículo 588 eiusdem, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni. Observa esta Sala que el legislador de 1986 fue muy estricto respecto a las medidas cautelares innominadas ya que le amplían el poder cautelar general al Juez a los efectos de dar protección a aquella persona que considera lesionados sus derechos y que de no acordarlas podría hacer nugatorio el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Esta situación se presenta cuando el legislador señala que como requisito indispensable para acordar una medida cautelar innominada, deben obligatoriamente estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 de manera cabal, es decir, no es posible acordar una medida de esta naturaleza si no están llenos los extremos de Ley. Cosa distinta sucede con las medidas nominadas, las cuales pueden ser acordadas de conformidad con el artículo 590 eiusdem, sin estar llenos los extremos del artículo 585, pero siempre y cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quién se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. En el caso del periculum in damni, tal y como lo establece el parágrafo primero del citado artículo 588, esto es, el peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debe ser una consecuencia posible ocasionada por el hecho de una de las partes que implica necesariamente un daño no reparable con el fallo a dictarse en la sentencia definitiva, difiere por tanto, del periculum in mora, pues este no es otra cosa sino la imposibilidad de ejecución del fallo. Así las cosas, debe además cumplirse con el llamado periculum in damni, es decir debe haber fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. En tal sentido, al hacer un análisis de las normas in comento y verificada las mismas cumplen los supuestos legales exigidos como es, la presunción del buen derecho que se reclama “fomus bonis iuris”, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra “periculum in damni”, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción antes mencionados y descritos en el escrito suscrito por la Vindicta Pública; y de las actas que conforman la presente causa nro. LP11-P-2010-000477, investigación nro. 14F609-1891; se demuestra la legitima propiedad de los agraviados sobre el terreno ilegalmente ocupado, ubicado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo III del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por un grupo de personas, las cuales son dirigidas por el investigado HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-9.398.399. Dichos “Ocupantes”, no permiten que los propietarios legítimos puedan disponer de su bien Inmueble, por el contrario, realizan edificaciones, sean de material de construcción o de desecho, que a futuro su remoción generara gastos económico innecesarios para ambas partes; aunado a esto, existen declaraciones de personas que manifiestan haberle entregado cierta cantidad de dinero al imputado de autos, por la adquisición de una parcela dentro del terreno invadido, lo cual demuestra que existe un lucro ilícito por parte de dicho ciudadano y no un estado de necesidad como ha señalado en otras oportunidades(…).En consecuencia, se puede determinar que existe un peligro inminente de un daño mayor a los afectados, el cual es necesario interrumpir, ya que la duración en el tiempo del proceso penal iniciado con ocasión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de INVASIÓN, podría afectar irreparablemente el bien jurídico tutelado como es el DERECHO DE PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el transcurso del tiempo, permitiría la inclusión de más personas o grupos familiares, la edificación de mas viviendas y la presunta convicción en dichas personas de que sus acciones son legales y en el peor de los casos, creer que un hecho ilícito puede perder tal cualidad y lograr sus intenciones; en perjuicio, no de una persona, sino de un grupo de personas con iguales derechos y necesidades. Solicitado como fue por el Ministerio Público, como medida cautelar innominada el desalojo de los ocupantes, específicamente el ciudadano HECTOR ALFONZO RAMIREZ MENDOZA antes identificado, en el terreno ubicado y señalado anteriormente por ser la medida más apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión. En tal sentido, observa este tribunal que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está supeditada, al cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se enumeran a continuación: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la dilación del órgano jurisdiccional legitimado para el conocimiento de la controversia en el dictamen de la correspondiente decisión; 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado, manifiesto, patente o inminente acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de Sala Plena de fecha 11 de junio de 1998, Expediente No 900, señaló al respecto: “Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto”. Dentro de este contexto, el delito de INVASIÓN se encuentra tipificado en el artículo 471 A del Código Penal de la forma siguiente: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador, o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta las dos terceras partes cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece: (…omisis…) . Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal. Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público señala que esa representación “…se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como únicas formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores. Razones por las cuales este tribunal declara con lugar la solicitud de desalojo formulada por la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por las ciudadanas Abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE DESALOJO, sobre el terreno ubicado EN LA POBLACIÓN DE NUEVA BOLIVIA, SECTOR PUEBLO NUEVO III DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO del Estado Mérida: y se ordena la desocupación inmediata de dicho inmueble por parte del ciudadano HECTOR ALFONSO RAMIREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.398.399 y de cualquier persona que actualmente se encuentran en el área que lo conforman, y que no demuestren la propiedad sobre dicho inmueble o porción del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación deberán ser identificados en forma personal, tal como constan en el escrito inserto a los folios 125 al 130 de la causa, por cuanto se encuentra en una etapa de investigación, tal como lo dispone el artículo 12, 108 y 280 del COPP. SEGUNDO: Acuerda, la remoción de cualquier tipo de estructura o material existente dentro del área que conforma el terreno, objeto de la medida solicitada (Palos, bolsas negras), por la investigación que se lleva del Delito de Invasión de conformidad a lo previsto en el artículo 471A del Código Penal. TERCERO: Acuerda oficiar y comisionar a FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de dar cumplimiento a la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE DESALOJO, sobre el terreno ubicado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo III del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, CUARTO: Se acurda notificar a los fines de que presencie la práctica del mismo, y presencie la práctica del mismo, a LA PREFECTO DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, como primera autoridad civil y El CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LA LOCALIDAD, en resguardo niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con en los artículos 3, 26, 27, 127, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5,6, 108 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL NRO. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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