REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 14 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000485
ASUNTO : LP11-P-2010-000485

DECISIÓN NRO. 078/2010

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: JOSE GREGORIO MEDINA; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana ZOLENE DE LOS ANGELES RAMIREZ TORRES; por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2010 precalificando el delito como AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana ZOLENE DE LOS ANGELES RAMIREZ TORRES. Se oyó la Fiscal del Ministerio Público e indico los hechos y circunstancias por la cual pone a la disposición del Tribunal al imputado, Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 4.- Solicita de conformidad con el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial, la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación o acoso a la mujer agredida, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Manifestando que en esta audiencia solicita medida cautelar sustitutiva a la libertad de presentación periódica (…). Se oyó al imputado JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 01-11-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.867, soltero, hijo de José Rodríguez (v) y de Maria Francisca Medina (v), Floricultor; analfabeta, residenciado, Sector La Conquista, vía El Terminal, casa s/n, de bloque sin frisar, a 100 metros de la cancha deportiva, Caja Seca, Estado Zulia, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR. Se oyó a la VICTIMA: ZOLENE DE LOS ANGELES RAMIREZ TORRES CINº 12.549.966 quien manifestó: “Yo quiero que él se quede en la casa pero que no se porte grosero, sino tranquilo, que los dos estemos tranquilos, quiero decir nada. Es todo” .DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, Abg. YADIRA UREÑA, quien expuso: “La Defensa solicita que se le otorgue una medida cautelar a favor de mi representado.--Analizadas y Oídas la exposición de las partes cumplidas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria; en razón de los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JOSE GREGORIO MEDINA plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana ZOLENE DE LOS ANGELES RAMIREZ TORRES, por los hechos acaecidos en fecha 11-03-2020, según se desprende del acta policial Nº 0021-10 ( f. 03) mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo 1º (PM) Alexander nava, y Agente (PM) DIONNY BUSTAMANTE, adscritos a la brigada de patrullaje vehicular de la sub. Comisaría Policial Nº 17, Nueva Bolivia con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo las 11:50 horas de la noche, de el día jueves 11-03-2010, se presentó por ante ese organismo, la ciudadana que se identificó como ZOLENE DE LOS ANGELES RAMIREZ a denunciar a su concubino de nombre JOSE GREGORIO MEDINA, en razón de que éste la había agredido verbalmente y la había amenazado de muerte, y que el ciudadano en cuestión se encontraba en su residencia. Por lo cual la comisión policial se traslado hasta el sitio, en compañía de la ciudadana denunciante, y al llegar visualizaron a un ciudadano que fue señalado por la víctima como el presunto agresor, por lo cual fue impuesto de sus derechos e inmediatamente detenido. .. Obra igualmente denuncia (f, 05) interpuesta por la ciudadana ZOLENE DE LOS ANGELES RAMIREZ, en fecha 11-03-2010: “…; por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2010, en procedimiento que consta en Acta Policial indicada; Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Actas de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-4), Orden de Inicio de Investigación (F-7), que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima Zolene de los Ángeles Ramirez, y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.) La prohibición de que el imputado JOSE GREGORIO MEDINA efectué actos de agresión por si mismo o por terceras personas a la víctima y/ o realice actos de intimidación o acoso a la mujer agredida, y 2.) la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE. -
JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO