REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000492
ASUNTO : LP11-P-2010-000492
DECISIÓN NRO. 079/2010
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra imputado: JEAN CARLOS PERALTA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROJAS MACHADO MABEL FABIOLA, consignada y presente Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Lisbeth Dávila, la Defensa Pública Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, el imputado Jean Carlos Peralta, y la víctima ciudadana Mabel Fabiola Rojas Machado;.Oído a la fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 15-03-2010; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 13-03-2010 precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABEL FABIOLA ROJAS MACHADO. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Solicito igualmente como medida cautelar la prohibición de ingesta alcohólica, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Género. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia (…);Dejando constancia que el imputado JEAN CARLOS PERALTA GUILLÉN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 07-05-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.436.247, concubino, comerciante, hijo de Rosa de Peralta (v) y de Joaquín Peralta (f), residenciado en Santa Cruz del Zulia, Urbanización Los Próceres, calle N° 03, casa no recuerda el número, ubicada en una esquina, de color azul celeste, frente de un negocio de víveres de nombre Pacheco, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0424-7415452 (propiedad de su mamá), a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. VÍCTIMA, CIUDADANA MABEL FABIOLA ROJAS MACHADO, quien manifestó: “Yo lo único que quiero es que él no se meta más conmigo y que me deje tranquila. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que le sea otorgada una Medida Cautelar a favor de mi defendido por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2010. Analizadas y Oídas la exposición de las partes con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado JEAN CARLOS PERALTA GUILLÉN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 07-05-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.436.247, concubino, comerciante, hijo de Rosa de Peralta (v) y de Joaquín Peralta (f), residenciado en Santa Cruz del Zulia, Urbanización Los Próceres, calle N° 03, casa no recuerda el número, ubicada en una esquina, de color azul celeste, frente de un negocio de víveres de nombre Pacheco, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0424-7415452 (propiedad de su mamá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mabel Fabiola Rojas Machado; por los hechos, según se desprende de acta policial 0022-10, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que siendo las 12:20 am, aproximadamente del día sábado 13-03-2010, encontrándose en labores de patrullaje, se recibió llamada de una ciudadana de nombre Rojas Machado Mabel Fabiola, informando que minutos antes su ex concubino de nombre Jean Carlos Peralta muy borracho le había agredido físicamente con golpes de puño en plena calle, le había quitado a su hijo menor de dos años de edad, y que el mismo se encontraba en casa de su hermana ubicada en calle Las Flores, bajando a dos casas de un centro comercial , por lo que de inmediato se procedió a la búsqueda del presunto agresor en compañía de la ciudadana. Al llegar al sitio se observó en la parte de afuera de la casa a un ciudadano con un niño en los brazos, siendo señalado por la ciudadana como el presunto agresor, procediendo la comisión a interceptarlo y quitarle en niño, se le informó la denuncia en su contra y quedó detenido siendo las doce y cuarenta del día y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Obra igualmente denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Mabel Fabiola Rojas Machado, mediante la cual deja constancia, entre otras cosas que, Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Jean Carlos Peralta por agresiones físicas. Esto sucedió el día de hoy sábado como a eso de las 12:10 am, yo estaba con Jean Carlos Peralta y con mi hijo menor de dos años de edad en un sitio con unos amigos y fue cuando yo le dije a Jean Carlos que me llevara para mi caso yo me monté en su carro pero él comenzó a dar vueltas, yo le dije que si no me llevaba para mi casa me bajaba del carro, cuando intentaba bajarme del mismo, este hombre empezó a empujarme fuertemente, yo le dije que se controlara pero comenzó a insultarme diciéndome perra, puta, desgraciada, maldita, te voy a matar, después arrancó el carro hasta llevarme a la casa de su hermana de nombre Xiomara Peralta, como pude agarré a mi hijo menor y salí para la vía panamericana con la intención de tomar un taxi, pero me alcanzó, me golpeó varias veces por la cara con un bolso, luego me dio dos golpes de puño por la cara y por los brazos, yo caí al suelo, me quitó al niño de los brazos y lo colocó a un lado para seguir golpeándome en varias partes del cuerpo. Yo empecé a dar gritos para que me ayudaran hasta que llegó la policía. No es la primera vez que esto sucede yo me separé de él por falta de afecto, por irresponsable, este señor me ha agredido físicamente en cuatro ocasiones, no lo había denunciado porque pensé que iba a cambiar pero está peor, lo que quiero es que acepte que no quiero vivir más con él y que me deje tranquila…”. Elementos estos que hacen presumir la participación en los hechos expuestos y denunciados en el lapso previsto por la ley de genero, así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Actas de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-4), denuncia de la víctima (F-5), que permiten presumir razonablemente la participación de los imputado en el hecho, razón por la que considera ajustado a derecho decretar como flagrante la aprehensión del Imputado de autos. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. Así mismo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley que rige la materia, la prohibición de ingesta alcohólica. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Acuerda a favor de la víctima, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DCLARA. CUMPLASE. -
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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