REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000690
ASUNTO : LP11-P-2008-000690
Decisión N° ------/010
Finalizada la audiencia Preliminar, y oídas como han sido las peticiones de las partes y en presencia de las mismas este Tribunal, decide de conformidad con los artículos 177, 42,43,44,329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.): PRIMERO: Se admite la acusación del Ministerio Público presentada y consignada en fecha 03-02-010, la cual fue expuesta en esta audiencia Preliminar, inserta a los folios 52-57 de la presente causa, en contra de JOSÉ DE LOS REYES RAMOS, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Pinto de Ramos; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 15-03-2008, como a eso de las siete de la noche cuando el Imputado se presentó en su casa en estado de ebriedad y le dijo a su hija que tenían que largarse de la casa porque entre ese día y el siguiente iban a encontrar en el medio de la sala con cuatro velas a la ciudadana Luz Marina porque la iba a matar el mismo, la ciudadana Jessica al escuchar esa situación dijo que cual era el problema que se fuera el ya que el era el que había fallado que viviera con su otra mujer y que les dejara la vida en paz, entonces este señor la empujó, la golpeó fuertemente ultrajándola, la señora Luz Marina al ver esa situación intercedió por su hija y este señor le agarró por el cabello, dándole punta pies y golpeándola con una patada en la espalda y los brazos a su hija también la estrujó, de inmediato la víctima se trasladó al Comando Policial a formular la respectiva denuncia razón por la cual fue detenido(…); por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 en armonía con lo previsto en el artículo 330 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, por los hechos sucedidos "el día 15 de Marzo del 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas ….Los hechos narrados se encuadran en el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Pinto de Ramos. Así mismo, dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, tales como: Declaraciones de EXPERTOS: DR. WNCESLAO PARRA RINCÓN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Convalidación de los informes de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 11 y 19 de noviembre de 2009, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo, siendo pertinente y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima así como las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión de la cual fue víctima. TESTIMONIALES: DISTINGUIDOS JESÚS PÉREZ Y DISTINGUIDO LIDIO BALSA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, para que sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal Nº 0060-08, de fecha 15-03-2008 y rinda sus testimonios sobre los hechos explanados, radicando su pertinencia y necesidad en que en ella se expresa la identificación del Imputado así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del hoy acusado. Declaración de la ciudadana LUZ MARINA PINTO DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.068 y JESSICA ERLYN RAMOS PINTO, titular de la cédula de identidad nº 19.539.996, para que sean citadas a la audiencia oral y rindan sus testimonios sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento por ser víctimas en la presente causa, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1252, de fecha 11-011-2008, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra, para que sea incorporada al Juicio por su lectura, siendo pertinente, útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que presentaron a consecuencia de la agresión la cual fue objeto por parte del imputado en la presente causa. Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1485, de fecha 19-11-2008, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra, para que sea incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, radicando su pertinencia y necesidad en que en ella se expresa la identificación de la víctima así como las lesiones que presentaron a consecuencia de la agresión de la cual fue objeto por parte del Imputado en la presente causa(…), de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 del COPP.. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa del Acusado JOSE DE LOS REYES RAMOS, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Pinto de Ramos y Jessica Erlyn Ramos Pinto, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo del 2008, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y consta en acta levantada por Secretaria a tales fines.(…), en el cual expuso "Asumo los hechos y pido la suspensión del proceso. y me comprometo a cumplir con las condiciones que establece el Tribunal (...)” Y siendo que en el día de hoy fue oída la opinión del Ministerio Público en relación a la Suspensión del Proceso solicitada, a la cual no hizo objeción y verificados como ha sido lo establecido en los artículos 42 y 43 COPP, referidos a los requisitos y procedimientos para acordar la Suspensión del Proceso, en virtud de los principios y garantías constitucionales y procesales y de acuerdo a la celeridad del proceso e igualdad y tomando en consideración que el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, como lo es el delito antes mencionado, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo, y se observa de las actas procesales que no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro delito y por cuanto la víctima en este caso acepta el mismo, y el perdón simbólico y el Ministerio Público, el cual no hizo objeción en relación a la solicitud de la Suspensión del Proceso, y tomando en consideración que el delito que nos ocupa tiene una pena en concreto de tres años, y admitida como fue la responsabilidad, el Tribunal declara con lugar la Solicitud por parte de la Defensa y del Acusado de autos, de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se suspende por un lapso UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES contados a partir de la presente fecha (2-03-2010). CONDICIONES que deberá cumplir imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- Deberá consignar al Tribunal y a la Coordinación Zonal la nueva dirección donde residirá. 2.- Debe cumplir con las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de las víctimas. 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas debiendo asistir al grupo que se reúne en la Catedral de El Vigía y consignar constancia; 4.- Deberá realizarse una evaluación psicológica y psiquiátrica continua con el núcleo familiar consignar la correspondiente constancia de las mismas; 5.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, UNA VEZ CADA QUINCE días. A todo evento, el imputado, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a la mencionada Coordinación Zonal. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a los artículos los señalados. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado en audiencia de calificación de flagrancia. QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas de presentaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, vale decir, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. La medida alternativa estará supervisada por la Oficina de Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, debiendo presentarse en la sede del Tribunal a la Coordinación Zonal en la fecha que sea requerida por la misma, de conformidad con el artículo 44 COPP. Así se decide. Se acuerda Oficiar a la Coordinación Zonal y expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida anexa al oficio y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas y constan a los folios 55 y 56de la causa.. Y en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal, se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, Numeral 1del COPP. TERCERO: declara con lugar la Solicitud por parte de la Defensa y del Acusado de autos de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se suspende por un lapso de de UN AÑO (01) año Y SEIS MESES a favor del ciudadano JOSE DE LOS REYES RAMOS, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Pinto de Ramos y Jessica Erlyn Ramos Pinto, dicha medida estará supervisada por la Oficina de Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, debiendo presentarse en la sede del Tribunal cada QUINCE DIAS y a la Coordinación Zonal en la fecha que sea requerida por la misma, contenida en el artículo 44 ejusdem. Así se decide. Se acuerda Oficiar a la Coordinación Zonal a los fines de que sea remitida COPIA DE LA DECISION anexa al oficio. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 177 ejusdem. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente y Artículos 26, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 9, 12, 13, 19, 22, 124, 125, 282, del COPP. Dada, Sellada Firmada y Refrendada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG YNSLENIA MARQUINA.
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