REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001743
ASUNTO : LP11-P-2008-001743
DECISIÓN NRO. S/N
Finalizada la audiencia Preliminar, y en presencia de las mismas este Tribunal, conformidad con los artículos 177, 42,43,44,329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.): causa seguida a los acusados, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CORTEZ Y GUSTAVO GIL, asistidos por la Defensora Pública, Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores y la Víctima ciudadana Betilde Pérez Contreras. Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal, en la persona de la abogada Zaida Dávila Rondón, la Defensa Pública abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, los imputados JOSE GREGORIO FERNANDEZ CORTEZ y GUSTAVO GIL y la Víctima ciudadana Betilde Pérez Contreras y siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Totalmente del Ministerio Público presentada y consignada en fecha20-11-2009, la cual fue expuesta en esta audiencia Preliminar, inserta a los folios 48 al 56 de la presente causa, en contra de GUSTAVO GIL, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22-08-1963, de 47 años de edad, cédula de ciudadanía N° 81.916.464, soltero, comerciante, hijo de Laura María Gil (v) y de Luis Gustavo Gil (f), residenciado en Caño Seco III, calle 03, N° 27, casa de color amarillo, a una cuadra de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1371470 y 0275-2681392 y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-85, de 25 años de edad, soltero, hijo de Cielolida María Cortez (f) y Pablo Fernández (v), sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° V. 22.142.459 y domiciliado Caño Seco III, calle 03, casa N° 27, El vigía Estado Mérida; o en la carrera 5, sector el Cajuí, Perija, casa S/N, como a tres casas de la Licorería La Maravillosa, propiedad de la señora Ligia, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-3771468, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Bertilde Pérez Contreras. HECHOS ocurridos en fecha 01-07-2008, momentos en que la víctima Betilde Pérez se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano José Gregorio Fernández en compañía de su mujer y sus dos hijos y un ciudadano de nombre Gustavo, quines comenzaron a ofenderla con palabras obscenas amenazándola de muerto, debido a un problema que se suscitó entre su esposo de nombre Edgar Parra, quien en fecha 12-01-2008, iba a bordo de una moto por la vía de la Vega, cuando de repente tuvo un accidente vial y colisionó con otra moto, el conductor de la otra moto murió en el HULA, el occiso era hijo de una ciudadana de la Tribu Indígena Guajira, los familiares del occiso decidieron tomar venganza por esa muerte, la ciudadana Betilde se tuvo que ir para Colombia a cuidar a su esposo, el ciudadano Edgar Parra, ya que dicho ciudadano quedó lesionado después del accidente, debiendo permanecer dos meses en Colombia, la ciudadana Betilde realizó llamada telefónica a un vecino preguntándole que como estaba por allá en la casa y éste le contestó que unas personas guajiras habían violentado su casa y se había metido en ella, con la ayuda de un ciudadano que vende cigarros en el centro de El Vigía de nombre Gustavo, en vista de tal situación la ciudadana regresa para El Vigía, cuando llegó a su casa se dio cuenta que estaba toda trancada y no pudo entrar. De inmediato se trasladó el comando policial a denunciar lo que estaba pasando, el caso lo pasaron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de Invasión, la Fiscalía dio una autorización a la víctima para que ingresara a su casa en compañía de unos funcionarios policiales y al llegar a la misma, observaron que ya estaba desocupada, encontrando dentro de la misma unas pertenencias las cuales sacó para el porche. En la noche del día 01-07-2008, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegaron el ciudadano José Gregorio Fernández en compañía de su mujer y sus dos hijos y el ciudadano Gustavo, la señora intentó abrir la puerta y cuando se dio cuenta que la ciudadana Betilde estaba dentro de la casa, empezó a insultarla y el ciudadano José Gregorio le dijo que ella no pasaba de esa noche para morirse, que la iba a rociar a plomo y que se atuviera a las consecuencias, la ciudadana Betilde le dijo que fueran a buscar sus cosas cuando estuviera la policía y luego de amenazarla se fueron. Posteriormente en fecha 02-07-2008, como a las 09:00 horas de la mañana, la víctima fue a la Fiscalía a denunciar las amenazas de muerte que le hizo el señor José Gregorio, estando en el comando policial se enteró que el ciudadano José Gregorio estaba en la casa tumbándola, la policía fue al sitio y lo detuvo, igualmente procedieron a ubicar al ciudadano Gustavo Gil, quien quedó igualmente detenido(…); por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, por los hechos sucedidos "el día 01de Julio del 2008, hechos narrados se encuadran en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así mismo, dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, tales como: Declaraciones de los EXPERTOS: 1.- Funcionarios Investigadores Agente de Investigaciones Renny Javier Gutiérrez, Agente Jhon López y Agente Yony Flores (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Cabo Primero Marcos Morles, Cabo Segundo Mónica Pérez y Distinguido Jesús Hernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, para que expongan en relación al Acta Policial de fecha 01-07-2008. 2.- Declaración del ciudadano Edgar Parra Martínez, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.662.288, en virtud de que el mismo fue testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana Betilde Pérez Contreras, titular de la cédula de identidad Nª 23.205.573, víctima en la presente causa., radicando su pertinencia y necesidad en que en ella se expresa la identificación de la víctima(…), de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 del COPP..TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de los Acusados GUSTAVO GIL, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22-08-1963, de 47 años de edad, cédula de ciudadanía N° 81.916.464, soltero, comerciante, hijo de Laura María Gil (v) y de Luís Gustavo Gil (f), residenciado en Caño Seco III, calle 03, N° 27, casa de color amarillo, a una cuadra de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1371470 y 0275-2681392, quien manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, José Gregorio Fernández Cortez, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-85, de 25 años de edad, soltero, hijo de Cielolida María Cortez (f) y Pablo Fernández (v), sin oficio definido, titular de la cédula de identidad V. 22.142.459 y domiciliado Caño Seco III, calle 03, casa N° 27, El vigía Estado Mérida; o en la carrera 5, sector el Cajuí, Perija, casa S/N, como a tres casas de la Licorería La Maravillosa, propiedad de la señora Ligia, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-3771468, quien manifestó: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y consta en acta levantada por Secretaria a tales fines.(…), en el cual expusieron Que asumen los hechos y pidieron la suspensión del proceso y se comprometen a cumplir con las condiciones que establece el Tribunal y ofrecieron disculpas a la victima (...)” Y siendo que en el día de hoy fue oída la opinión del Ministerio Público en relación a la Suspensión del Proceso solicitada, a la cual no hizo objeción y verificados como ha sido lo establecido en los artículos 42 y 43 COPP, referidos a los requisitos y procedimientos para acordar la Suspensión del Proceso, en virtud de los principios y garantías constitucionales y procesales y de acuerdo a la celeridad del proceso e igualdad y tomando en consideración que los acusados de autos, admitieron plenamente el hecho que se le atribuye, como lo es el delito antes mencionado, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo, y se observa de las actas procesales que no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro delito y por cuanto la víctima en este caso acepta el mismo, y el perdón simbólico y el Ministerio Público, el cual no hizo objeción en relación a la solicitud de la Suspensión del Proceso, y tomando en consideración que el delito que nos ocupa tiene una pena en concreto menor de de cuatro años, y admitida como fue la responsabilidad, el Tribunal declara con lugar la Solicitud por parte de la Defensa y de los Acusados de autos, de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se suspende por un lapso UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (06-04-2010). CONDICIONES que deberá cumplir imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- Abstenerse de cometer nuevos hechos de violencia. 2.- Presentaciones por ante la Coordinación Zonal N° 02 con sede en esta localidad de El Vigía CADA SESENTA DÍAS, ya que ésta será la encargada de la supervisión, vigilancia y orientación durante el régimen de prueba. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 ejusdem. Caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión; 3.- En cuanto al Acusado José Gregorio Fernández Cortez, deberá continuar con sus estudios mientras dure el régimen de prueba, debiendo consignar constancia, deberán cumplir con las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de las víctima., de conformidad a los artículos los señalados. CUARTO: Se acuerda el cese de las medidas de presentaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, vale decir, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. La medida alternativa estará supervisada por la Oficina de Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, debiendo presentarse en la sede del Tribunal a la Coordinación Zonal en la fecha que sea requerida por la misma, de conformidad con el artículo 44 COPP. Así se decide. Se acuerda Oficiar a la Coordinación Zonal y expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida anexa al oficio. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al Imputado José Gregorio Fernández Cortez. QUINTO: Se acuerda librar oficio a los correspondientes organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el Acusado José Gregorio Fernández Cortez y la cual fuera dictada por este Tribunal en fecha 20-01-2010. SEXTO: Así mismo, a solicitud de la Defensa se acuerda expedir copia certificada de los oficios librados a los distintos organismos para ser entregados al Acusado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 177 ejusdem. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente y Artículos 26, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 9, 12, 13, 19, 22, 44,124, 125, 282,330 del COPP. Dada, Sellada Firmada y Refrendada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG YNSLENIA MARQUINA.
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