REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 09 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001741
ASUNTO : LP11-P-2010-001741



DECISIÓN NRO. ----S/N----/010

Finalizada la audiencia de la ORDEN DE CAPTURA, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), a los fines de imponer al ciudadano PEDRO YEIMAR CASTRO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02 en decisión de fecha28-10-2009, inserta a los folios 236 al 247. Se deja constancia que se informa al investigado de autos, de los hechos atribuidos y de la autoridad que ha ordenado la medida, de conformidad con el artículo 255, 250 del Código Orgánico Procesal, así mismo para imponerlo de la solicitud interpuesta en fecha 08-03-2010 por la Defensa Privada del Investigado, así como la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público endecha 28-10-2009 y en el día de hoy ratifica y Solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (Folios 25 al 28); en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público. Se deja constancia que al investigado de autos le fue indicado todo lo relacionado a los hechos y de sus derechos y del contenido de la orden de aprehensión dictada de fecha 28-10-2009 (F.236 al 247) y de la solicitud presentada por la defensa Privada y la Fiscalia del Ministerio Público como costa a las actas. Se oyó a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. ERIKA FERNANDEZ, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cometidos presuntamente por el Investigado de autos, (a quien identificó plenamente), en contra del ORDEN PUBLICO (COLECTIVIDAD), por la presunta comisión del delito antes señalado; por los hechos ocurridos según consta en acta de fecha 14 de AGOSTO del 2009, circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, y según elementos de convicción los cuales expuso en esta misma audiencia entre otras cosas, y solicitando al Tribunal. …Una vez impuesto al Imputado de la orden de aprehensión, la Fiscalía del Ministerio Público solicita de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor del delito, de igual manera el peligro de fuga se configura en el presente caso por la pena que se le puede llegar a imponer al imputado después de probar su participación, además existen bastantes testigos del procedimiento, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, se tomaron entrevistas a diversos ciudadanos que hacen constar que es el propietario del vehículo donde se transportaba la droga, tuvo la oportunidad de presentarse por ante el Ministerio Público negando la propiedad del vehículo y que conocía al co acusado de autos. Todos estos elementos de convicción fueron analizados y es por ello que solicita que se decrete la Orden de Captura en su contra la cual fue acordada en fecha 28-10-2009 por este Tribunal. De igual manera el Ministerio Público, requiere que se practiquen diligencias para determinar si el 14-08-2009 los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de detener el vehículo que era abordado por dos ciudadanos, habiendo logrado escapar uno de ellos. Es por ello que solicito la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde fungiran como testigos reconocedores, los funcionarios Sub Teniente Daniel Enrique Sosa Guerra, Sargento Mayor de Segunda Duarte Mora Henry Manuel y Sargento Mayor de Segunda Zambrano Vitoria Jackson, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela cuyas direcciones y ubicación serán aportadas bajo reserva al Tribunal para ser citados, la pertinencia y necesidad de este Reconocimiento en Rueda de Individuos es a los fines de determinar si el ciudadano Pedro Yermar Castro, tripulaba el vehículo marca Ford, modelo F-7000, tipo plataforma, placas 99S-SAI el día 14-08-2009 oportunidad en la cual fue detenido el ciudadano Johan Manuel Pabón Villegas, dándose a la fuga su acompañante. Se le sugiere al Tribunal que el reconocimiento sea la próxima semana por cuanto los funcionarios no se encuentran adscritos a esta jurisdicción. Solicito igualmente que para ese mismo día sea citado el funcionario adscrito al CICPC experto en grafo técnica a los fines de realizar la experticia a las huellas de identificación del ciudadano presente en la sala para determinar que efectivamente sea el ciudadano Pedro Yeimar Castro. De igual manera, la remisión de la causa al Despacho Fiscal para realizar el acto conclusivo que arroje la investigación. Imputado PEDRO YEIMAR CASTRO, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.132, soltero, comerciante, hijo de Olga Guerrero (v) y de Silvio Castro (v), residenciado en el Kilómetro 102, vía Orope, finca sin nombre, al lado del motel Viña del Mar, La Fría Estado Táchira, teléfono 0416-9706755 (propiedad de su progenitor), a quién se le IMPUSO de la orden de Captura y se le impuso de la misma explicándole con palabras sencillas LOS HECHOS por los cuales se produjo SU APREHENSIÓN y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de la Orden de Aprehensión decretada en fecha 28-10-2009 por este Tribunal, preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente:“NO DESEO DECLARAR” quien fue representado por sus defensores nombrados en su oportunidad. Se oyen los defensores Privados, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido y en uso de tal derecho expuso entre otras cosas…. DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR GONZALO BELANDRIA, quien manifestó: “Por cuanto la Fiscalía ha solicitado varias diligencias esta Defensa se reserva el derecho de realizar los alegatos en la Audiencia Preliminar en el caso de que la Representante Fiscal considere presentar un acto conclusivo. Actualmente lo que existe probado es que él es el propietario del vehículo, no existiendo probanza alguna que lo incrimine en la comisión del delito que hoy en día le imputa el Ministerio Público. La defensa por los momentos se abstiene de solicitar una medida cautelar sustitutiva, en espera de las investigaciones que realice el Ministerio Público, lo cual no obsta a que sea solicitada más adelante (…)”. Se oyó AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, solicita se dejen sin efecto las órdenes de captura solicitadas a los organismos competentes y copias simples de la Audiencia Preliminar y de la presente acta (…). Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, y oído los argumentos de cada una de las partes intervinientes, con las formalidades de Ley y en presencia de las partes, e impuesto el ciudadano PEDRO YEIMAR CASTRO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02 en decisión de fecha28-10-2009, inserta a los folios 236 al 247. Dicha orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28-10-2009 y de la solicitud de la defensa privada quien coloco a derecho al investigado de autos; así como lo alegado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131, 250, 251, 252, 255 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal Ratifica y mantiene la Medida privativa de libertad contra el ciudadano PEDRO YEIMAR CASTRO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público, en razón de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02 en decisión de fecha28-10-2009, inserta a los folios 236 al 247, por los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2009, tal como consta acta investigativa folio18 al 22, tiempo modo y lugar expuestos en esta audiencia por la Representante Fiscal, aunado a la solicitud fiscal de practicar diligencias necesarias como es, rueda de reconocimiento y experticia Dactilar, por lo cual se ordena lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; actuaciones estas que hacen presumir que los mismos involucran al investigado de autos; y observando que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su sanción penal no está evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y que existen elementos para presumir y que el imputado PEDRO YEIMAR GUERRERO identificado en autos, en la forma de partícipe presumiblemente en el delito antes señalado, cumpliéndose de esa manera con lo establecido con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que en varias oportunidades al ciudadano PEDRO YEIMAR GUERRERO se le habían librado las correspondientes boletas de citación y no fue sido posible su ubicación ni con la fuerza pública, por cuanto forzosamente se ordeno en su oportunidad la orden de captura, la cual hoy, se ha hecho efectiva al ser presentado voluntariamente por los abogados privados, sin embargo el investigado no indico al Tribunal las razones de su incomparecencia a los actos del proceso, tal como se observa en las actas de la presente causa, siendo este un derecho y garantía Constitucional y Procesal, por ello, se ratifica la Medida Privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta participación en la comisión de delito por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público; librando al efecto la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Andina. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal, por cuanto faltan diligencias que realizar por parte de la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según expuesto en esta audiencia por la Vindicta Pública; y a solicitud del Ministerio Público, se declara con lugar la realización del acto de una RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día miércoles 17-03-2010 a las 08:30 am, ordenándose las diligencias necesarias para la realización del mismo, debiéndose oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 para que ubique las personas con similares CARACTERÍSTICAS A LAS DEL IMPUTADO de autos: como de 1.68 de altura, de piel trigueña, cabello negro, parado, cejas pobladas, ojos negros, nariz alargada, bigotes no pronunciados y ordenándose igualmente el traslado del Imputado desde el Centro Penitenciario el día martes; igualmente, se insta al Ministerio Público a realizar lo conducente en relación a la ubicación de lo acá solicitado en cuanto a los colaboradores y ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que designe un Experto en Grafotécnica para que comparezca en la fecha y hora indicada (miércoles 17-03-2010 a las 08am ), por este Tribunal, a los fines de que realice una experticia grafotécnica al Imputado de autos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada en relación a dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra el investigado de autos, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad correspondientes. CUARTO: Niega la solicitud de la defensa referida a la solicitud de copias simples del acta por cuanto la causa se encuentra en etapa de investigación, instando a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 304 del COPP. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y se ordena oficiar al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. QUINTO: Se ordena el Traslado del imputado para el día martes 16-03-2010 a las 08: am, quien deberá permanecer en la Comisaria N° 12 a los fines de ser trasladado el DÍA MIÉRCOLES 17-03-2010 A LAS 08:30 AM, A LA SEDE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°02, SE ORDENA REALIZAR LOS OFICIOS correspondientes. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones en el transcurso del lapso legal a la Fiscalia a los fines de que continúe con la investigación, y en el lapso legal remita el acto conclusivo. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad a lo previsto e el artículo 177 del COPP. Y ASI SE DECIDE. La presente decisión se fundamento en los artículos señalados en la presente decisión y artículos 2, 26, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2,3,4,5,6,10,12,13,19,243,280,282 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se tuvieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos del imputado. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JIUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA