REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000035
ASUNTO : LP11-P-2010-000035
DECISIÓN NRO. 098-2010
Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal (en lo adelante COPP), Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en contra del imputado ERNESTO PEREZ PALLARES, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.691.335, soltero, hijo de Roquelina Pallares (v) y de José Miguel Pérez (v), operador de maquinaria pesada, residenciado en Arapuey, vía El Puerto de la Dificultad, al lado de la Escuela, casa de color azul con rosado, casa de la familia Pallares, Estado Mérida, aporta el teléfono móvil de su sobrino de nombre José Quiroz 0426-6298311, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Eiusdem, por los hechos tal y como se evidencia de Acta Policial Nº 0003-10, en fecha 09-01-10 los funcionarios policiales Cabo Primero Fernando Carrillo y Luís Jaimes y Distinguido Yalken Antuñez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy sábado 09-01-10, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio por parte del Sargento Primero Jorge Castillo, informando que según Llamada telef6nica an6nima, presuntamente en el sector Mesa Esperanza de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida dos ciudadanos armados con un arma blanca (machete) habían despojado a otro ciudadano de su vehiculo mota color blanco marca Bera y que los mismo habían huido presuntamente hacia la vía panamericana con destino hacia Nueva Bolivia Estado Mérida trasladándose los funcionarios hacia el sector y cuando iban específicamente a la altura del sector Capiu del municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, visualizaron una mota que iba hacia ellos con destino hacia Nueva Bolivia Estado Mérida con las características similares alas aportadas vía radio, procediendo a interceptar al ciudadano que conducía la moto, dándole la voz de alto estacionándose el mismo a orillas de la vía panamericana específicamente frente a la Escuela Capiu, la cual era conducida por un ciudadano masculino que no tenia franela a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehiculo moto, manifestando el mismo no poseer ningún documento tomando el mismo actitud nerviosa, en ese mismo instante se presento un ciudadano que se identifico como: SALAS MARIN OSWALDO DE JESUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Arapuey Estado Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/03/1985, de 24 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V¬19.042.135, de profesi6n Oficios Chofer; señalando al ciudadano que conducía el vehiculo como el ciudadano que le había robado su vehiculo mota amenazándolo de muerte con arma blanca (machete) minutos antes en la vía que conduce hacia el sector Mesa Esperanza de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, de inmediato procedieron a solicitarle al ciudadano la documentaci6n personal, quedando identificado como: ERNESTO PEREZ PALLARES, Venezolano de 19 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.691.335, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de fecha de nacimiento 03/01/1991, soltero, de ocupaci6n u oficios indefinida, y residenciado vía el Puerto de la Dificultad, casa sin numero, Arapuey municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, preguntándole si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito manifestando este que no, procediendo a realizarle una revisi6n personal según lo establecido en el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, procediendo el Cabo 1 ° (PM) N° 466 Luís Jaimes a realizarle una inspecci6n al vehiculo según lo establecido en el articulo 207 del C6digo Orgánico Procesal Penal se trata de un vehiculo TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, ANO 2007, DE COLOR BLANCO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B570403255, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75018523, encontrando entre el asiento de la mota y el tanque de gasolina un arma blanca (machete) de hoja de metal corroído con cacha de plástico de color negro moto, siendo las 08:30 horas de la noche del día sábado 09/01/10, se le informo que estaba detenido imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada, hechos éstos que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, SE ADMITEN en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son las ofrecidas en el escrito acusatorio, referentes a las pruebas de Expertos, testimoniales y las documentales, las cuales rielan al folios 54 al 58, de la presente causa, las cuales se encuentran referidas a: DECLARACIONES DE EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a 10 que establece los Artículos 239 354 Y 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 1.- Deciaraci6n en calidad de Experto de los funcionarios: JENNER CORTES Y LUIGGI USECHE, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca Estado Zulia, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Inspecci6n Técnica Nro. 18-01 de fecha 12 de Enero del 2010, practicada en Sector Mesa Esperanza, Vía Principal, específicamente en la primera batea, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, donde se deja constancia que entre otras cosas: " EI lugar a inspeccionar es ABIERTO, expuesto a la vista del publico y a la intemperie ... es todo. Será presentada en juicio al momento de su deciaraci6n a los fines de su exhibici6n, conforme a 10 establecido en el articulo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Esta prueba sirve para demostrar la existencia del tugar donde ocurrieron los hechos, concatenada con la denuncia interpuesta por la victima en el presente caso, as! como el acta policial en la que se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo tal aprehensión del imputado. 2.- Declaraci6n en calidad de Experto de los funcionarios: JENNER CORTES Y LUIGGI USECHE, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca Estado Zulia, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Inspecci6n Técnica Nro. 19-01 de fecha 12 de Enero del 2010, practicada en Sector Capiu, Carretera Panamericana específicamente frente a la Unidad Educativa "E.B.E. Maestro Jairo Lugo Capiu Arriba", Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, donde se deja constancia que entre otras cosas: " EI lugar a inspeccionar es ABIERTO, expuesto a la vista del publico y a la intemperie ... es todo. Será presentada en juicio al momento de su declaraci6n a los fines de su exhibici6n, conforme a 10 establecido en el articulo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Esta prueba sirve para demostrar la existencia del lugar donde fue aprehendido el imputado, concatenada con la denuncia interpuesta por la victima en el presente caso, as! como el acta policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensi6n del imputado. 3.- Declaraci6n en calidad de Experto del funcionario: IHSNER YOSTON ZAMBRANO GUIRIGAY, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca Estado Zulia, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Experticia de Reconocimiento de Seriales N°. 9700-233-014 de fecha 14 de enero del 2010, al vehiculo mota recuperado. Será presentada en juicio al momento de su declaraci6n a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Esta prueba sirve para demostrar la existencia del vehiculo recuperado, concatenada la misma con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. 4.-Declaración en calidad de Experto del funcionario: LUIS SANCHEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico el Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT -0008-10 de fecha 11 de Enero del 2010, en el cual consta conclusiones: Lo ampliamente descrito en el numeral 1 del presente informe pericial consta de Un machete el cual es utilizado atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo puede ocasionar lesiones de menor 0 mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la regi6n anat6mica comprometida, es todo. Este medio de prueba sirva para demostrar la existencia del arma blanca incautada en el presente caso, concatenada con el acta policial así como la denuncia formulada por la victima en el presente caso. TESTIGOS: DECLARACIONES: 1.- Testimonial de los funcionarios: Cabo 1ero. FERNANDO CARRILLO Y LUIS JAIMES Y Distinguido YALKEN ANTUNEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia Estado Mérida, se promueven siendo su declaraci6n una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Publico, en relaci6n al Acta Policial N°. 0003-10, de fecha 09 de enero del 2010, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy sábado 09/01/10, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio por parte del Sargento 1 ° (PM) Jorge Castillo, informando que según llamada telef6nica an6nima, presuntamente en el sector Mesa Esperanza de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida dos ciudadanos armados con un arma blanca (machete) habían despojado a otro ciudadano de su vehiculo mota color blanco marca Bera y que los mismo habían huido presuntamente hacia la vía panamericana con destino hacía Nueva Bolivia Estado Mérida trasladándose los funcionarios hacia el sector y cuando iban específicamente a la altura del sector Capiu del municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, visualizaron una mota que iba hacia ellos con destino hacia Nueva Bolivia Estado Mérida con las características similares alas aportadas vía radio, procediendo a interceptar al ciudadano que conducía la moto, dándole la voz de alto estacionándose el mismo a orillas de la vía panamericana específicamente frente a la Escuela Capiu, la cual era conducida por un ciudadano masculino que no tenia franela a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehiculo moto, manifestando el mismo no poseer ningún documento tomando el mismo actitud nerviosa, en ese mismo instante se presento un ciudadano que se identifico como: SALAS MARIN OSWALDO DE JESUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Arapuey Estado Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 20103/1985, de 24 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.042.135, de profesi6n Oficios Chofer; señalando al ciudadano que conducía el vehiculo como el ciudadano que le había robado su vehiculo mota amenazándolo de muerte con arma blanca (machete) minutos antes en la vía que conduce hacia el sector Mesa Esperanza de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, de inmediato procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación personal, quedando identificado como: ERNESTO PEREZ PALLARES, Venezolano de 19 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.691.335, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de fecha de nacimiento 03/01/1991, soltero, de ocupaci6n u oficios indefinida, y residenciado vía el Puerto de la Dificultad, casa sin numero, Arapuey municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, preguntándole si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito manifestando este que no, procediendo a realizarle una revisi6n personal según lo establecido en el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, procediendo el Cabo 1 ° (PM) N° 466 Luís Jaimes a realizarle una inspección al vehiculo según lo establecido en el articulo 207 del C6digo Orgánico Procesal Penal se trata de un vehiculo TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, ANO 2007, DE COLOR BLANCO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B570403255, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75018523, encontrando entre el asiento de la mota y el tanque de gasolina un arma blanca (machete) de hoja de metal corroído con cacha de plástico de color negro moto, siendo las 08:30 horas de la noche del día sábado 09/01/10, se le informo que estaba detenido imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada, tal fuente de prueba sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, aunado a la denuncia de la victima.- 2.- Testimonial del ciudadano: OSWALDO DE JESDS SALAS MARIN, se promueve siendo su declaraci6n una prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Publico, en relaci6n a los hechos de los cuales fue victima sobre 10s que expuso entre otras cosas: "denuncio que un ciudadano me rob6 la mota amenazándome con un machete yo iba en la vía de Mesa Esperanza de Arapuey cuando de repente otro ciudadano en una mota lanz6 como un palo no vi muy bien que era pero me pare a orilla de la carretera cuando se me acerc6 un hombre con machete en la mana y me dijo que me bajara de la mota que si no me bajaba me iban a matar, yo me baje y este señor se llevo la moto, de inmediato llame a la policía de mi celular fue cuando vi que el tipo que me rob6 la mota iba con destino a Nueva Bolivia en eso llego la policía yo les dije hacia donde había agarrado el señor con mi mota en eso me fui junto con la policía alcanzar a los que me robaron la moto, unos motorizados de la policía agarraron al tipo que me rob6 la moto(..), tal medio de prueba sirve para demostrar los hechos de los cuales fue victima el mismo, concatenada al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.- DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del C6digo Orgánico Procesal Penal.- 1.- Documental De Inspección Técnica Nº 18-01, de fecha 12 de Enero de 2010. 2.- Documental de Inspección Técnica Nº 19-01 de fecha 12 de Enero de 2010. 3.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0008 de fecha 11 de Enero de 2010.- 4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N°. 9700-233-014 de fecha 14 de enero del 2010.- TERCERO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES antes identificado; hechos estos ocurridos en fecha 09-02-2010 tal como fue señalado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. CUARTO; Se acuerda lo solicitado por la víctima ciudadano Oswaldo de Jesús Salas Marín LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, siendo que el Ministerio Público ha manifestado al Tribunal que la misma no es imprescindible para la presente causa, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Estacionamiento Sucre, ubicado en Caja Seca Estado Zulia, quien deberá presentar los documentos que lo acrediten y ser verificados por la Secretaria quien levantara el acta correspondiente, dejando copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad de la MOTO vehiculo TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, ANO 2007, DE COLOR BLANCO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B570403255, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75018523, de conformidad a lo previsto en el artículo y en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado permanecerá en el Internado Judicial a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda, tal como fue acordado en su oportunidad. Se deja constancia que en la celebración de la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículo 331 del COPP. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|