REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 04 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000403
ASUNTO : LP11-P-2010-000403
DECISION NRO. 00----/010
Finalizada la Audiencia de conformidad a lo previsto en el articulo 177 Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), referida a la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 de la investigación que se le sigue al imputado: JAVIER ANTONIO CARRERO; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTA YULEIMA PEÑARANDA. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 03-03-10; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 02-03-10 precalificando los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marta Yuleima Peñaranda. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 256 del COPP, se establezca medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince días por ante este Tribunal así como la establecida en el artículo 92.9 de la Ley de Género consistente en la prohibición de ingesta alcohólica. 4.- Solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento contra la víctima. 5.- Solicito la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Imputado. Se informó al imputado de los derechos y garantías que le asisten, de conformidad a los artículos 126 y 127 expuso : Que es, JAVIER ANTONIO CARRERO, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.197.735, comerciante, hijo de María Eva Carrero (v) y de Froilán Mora Mora (f), soltero, residenciado en Caño Seco IV, Edifico 26, Apto 2-05, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8813152, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Se oyó a la víctima, ciudadana Marta Yuleima Peñaranda, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que él no se meta más conmigo y que nos deje en paz a mi hija y a mí, yo tengo miedo porque él dice que donde me vea me va a golpear. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Sheila Altuve Pérez, quien expuso: “No estoy de acuerdo con la salida del hogar en razón de que no hay un precedente anterior de violencia, si estoy de acuerdo con la práctica de ingesta alcohólica y el reconocimiento médico psiquiátrico y las presentaciones para hacerle un seguimiento al caso. Es todo” Finiquitada la audiencia con las formalidades de Ley, analizadas las actuaciones y luego de oídas las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JAVIER ANTONIO CARRERO, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.197.735, comerciante, hijo de María Eva Carrero (v) y de Froilán Mora Mora (f), soltero, residenciado en Caño Seco IV, Edifico 26, Apto 2-05, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8813152, por la presunta comisión del delito de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTA YULEIMA PEÑARANDA; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial de fecha 02-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Pedro Hernández, Agente Dicson Hernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la noche del día 01-03-2010, encontrándose en labores de patrullaje, se recibió llamada vía radio, por parte de la centralista de guardia de la Sub Comisaría Policial Nº 12, quien informó que en el puesto policial de La Blanca se encontraba una ciudadana que su concubino la había agredido físicamente, razón por la que se trasladan hasta el puesto policial y al llegar se entrevistaron con la víctima, quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente a las 08:00 de la noche del día 01-03-2010 y que el mismo se encontraba durmiendo en el apartamento ya que estaba en estado de ebriedad. En vista de tal situación salieron al sector de Los Robles, Bloque 26, piso 02, apartamento 05, en busca del presunto agresor en compañía de la ciudadana Martath Peñaranda. Al llegar al sitio antes descrito procedieron a dialogar con el ciudadano Javier Antonio Carrero, notando que el mismo presentaba aliento etílico, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Consta igualmente denuncia interpuesta por la ciudadana Marta Yuleima Peñaranda, quien entre otras cosas manifestó: “Yo vengo a denunciar mi concubino Carrero Javier Antonio. Me encontraba en la misa en horas de la tarde, cuando llegué a mi casa como a las 08:00 de la noche, mi concubino Javier Antonio, me estaba esperando y en alta voz me dijo en donde estaba Maldita Perra, cuando de repente me lanzó una silla de madera, me agarró por el cabello y me amenazó con cuchillo y me decía en alta voz te voy a matar, y me partió unos floreros, unos posillos, unos vidrios y un ventilador. Después que me lanzó todo eso, en alta voz me ofendió verbalmente, me decía perra, sucia, rata, espere que me dijera todo eso y me metí en mi cuarto, cuando observé Javier Antonio que se había quedado dormido, enseguida me fui para el comando para que me prestaran la colaboración. Yo lo que quiero es que no pise más mi casa y que no se meta más conmigo. Obra igualmente en las actuaciones que integran la presente causa, constancia médica en la que constan las lesiones sufridas por la víctima.; elementos éstos que hacen presumir la participación del Imputado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, denuncia que fue realizada a tiempo hábil por parte de la victima, reuniendo los parámetros de los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correlación con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Acuerda a favor de la victima ciudadana MARTA YULEIMA PEÑARANDA, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del Imputado de la residencia en común con la víctima, debiendo consignar ante el Tribunal la nueva dirección, se le impone la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Así mismo, de conformidad con el artículo 92.9 de la Ley de Género, se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a lo solicitado por la defensa en cuanto la no acordar lo de la medida de protección de salida del hogar., debiendo consignar la nueva dirección en la cual será notificado a los demás actos del proceso. Y en caso de incumpliendo sin causa justificada los efectos del artículo 262 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Imputado, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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