REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 13 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000484
ASUNTO : LP11-P-2010-000484

DECISIÓN NRO. 097/2010

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra los investigados JOSE SALÁZAR MOJICA, y CARLOS DANIEL PACHECO; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS AMOR MENDOZA; por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2010, y analizadas y Oídas la exposición de las partes con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los imputados JOSE SALÁZAR MOJICA, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 22-10-1965, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nª V-9.200.886, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Rafael Salazar (V) y de María de Los santos Mojica (V), de ocupación hamburguesero, domiciliado desde hace 4 meses en calle 4, casa Nº 1-22, Barrio Sur América, el Vigía, Estado Mérida; y CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, venezolano, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.916, nacido en fecha 12-11-1992, con segundo grado instrucción, natural de Mérida, Estado Mérida, de ocupación comerciante informal, no aporto más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS AMOR MENDOZA; por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2010, en procedimiento Procedimiento que consta en Acta Policial Nro. 0058-10, de fecha 11-03-2010, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) TSU. ANDY HERNANANDEZ y Agente (PM) FERNANDO VENEGAS, adscritos a la Sub "'Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la población de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 06:00 horas de la tarde, del día jueves 11 de marzo del 2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente frente a La Plaza Bolívar, de esta ciudad, cuando un ciudadano que se identifico como: JORGE LUIS AMOR MENDOZA, venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1954, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.571.703, quien les manifestó que la habían robado un reproductor de CD, marca Parker, serial H06892, de su vehículo marca Chevrolet C-I0, de color Blanco, placas 032-LAC, cuando el mismo se encontraba estacionado frente a la catedral nuestra señora del Perpetuo Socorro, y cuando salió a revisar su vehículo lo consiguió abierta una de sus puertas y sin el reproductor, de inmediatos los funcionarios salieron a hacer un recorrido por el sector, en la Unidad Motorizada Nro. 449, cuando específicamente en la calle 4, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, observaron a dos (2) indigentes, uno de ellos vestía con una camisa amarilla con azul, y el otro con una camisa de coIor azul, con gorra azul, corriendo con un reproductor en la mano, de inmediato le dieron la voz de alto, donde procedieron a revisar dicho artefacto constando que se trataba de la misma marca del reproductor que le habían hurtado al ciudadano JORGE LUIS AMOR MENDOZA, donde le informaron a los dos ciudadanos que iban quedar detenidos donde fueron impuestos de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos como JOSE SALAZAR MOJICA, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 22-10-1965, sin residencia fija y el ciudadano CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, venezolano, no aporto más datos de identificación, siendo el último de los nombrados el que llevaba el reproductor en sus manos. Seguidamente siendo las 06:20 horas de la noche del día en curso le informaron al ciudadano JORGE LUIS AMOR MENDOZA, que se trasladara hasta la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debido a que habían dos detenidos por dicho caso, siendo trasladados a las 06:40 horas de la noche los ciudadanos aprehendidos hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía., Estado Mérida, donde quedaron en calidad de resguardo a la orden y disposición, de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, a la cual le informaron vía telefónica del procedimiento realizado. Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Actas de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-2 y 3), denuncia de la víctima (F-4), Planilla Cadena de Custodia (F-5), Orden de Inicio de Investigación (F-6), que permiten presumir razonablemente la participación de los imputados en el hecho. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos por la referida disposición legal. Así como lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Peligro de Fuga y Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de que el aquí imputado puede influir en la víctima y testigos para que informen falsamente, lo cual puede poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, este Tribunal considera que efectivamente los investigados de autos no cuentan con residencia fija, ni trabajo estable que evidenciado con ello el peligro de fuga, por lo que es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos por la referida disposición legal. Así como lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación, y por cuanto los mismos se encuentran detenidos en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda el traslado de los imputados hasta el Centro Penitenciario Región Los andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y remítase junto con oficio. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA