REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000364
ASUNTO : LP11-P-2010-000364

Finalizada la audiencia especial de conformidad a los artículos 120 numeral 7; 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), en relación a la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO con las siguientes características Clase: Camioneta; Placas 822-ACP, marca: Ford, Serial de Carrocería AJF10P57381, Tipo Pick Up, color: Verde; año 1979; Uso: Carga, la cual se encuentra relacionado con el expediente fiscal 14F6-1128-09, cursante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitada por el ciudadano ELIECER RAMON SILGUERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-02-2010 por ante este Tribunal. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina y el solicitante ELIECER RAMON SILGUERO. Ausente El Representante Legal Abg. José Ramón Calderón quien asistía según escrito inserto a la causa. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso del motivo de la presente audiencia a las partes y al solicitante del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el solicitante al Tribunal su voluntad de realizar por sí mismo la solicitud ante el Tribunal. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al solicitante ELIÉCER RAMÓN SILGUERO, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGÍA, NACIDO EN FECHA 16-09-1982, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.039.036, SOLTERO, COMERCIANTE, HIJO DE ARMELINDA Rangel (v) y de Ramón Ezequiel Siguero (v), residenciado en Barrio La Playita, calle principal, vereda II, casa N° 3-42, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9752540, quien expuso: “Compré el carro hace aproximadamente año y medio hice todos los trámites de la compra, por Notaría al ciudadano Rafael Jesús Dávila, con esa camioneta hago viajes de plátano y con eso es que sobrevivo. Ese vehículo está signado con las siguientes características Clase: Camioneta; Placas 822-ACP, marca: Ford, Serial de Carrocería AJF10P57381, Tipo Pick Up, color: Verde; año 1979; Uso: Carga, la cual se encuentra relacionado con el expediente fiscal 14F6-1128-09, cursante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y por cuanto el vehículo de mi propiedad no se encuentra solicitado y lo obtuve de buena fe es que le solicito al Tribunal me sea entregado el referido vehículo, tal y como consta al folio 07 en documento de compra venta. Pido igualmente que me sean entregados los documentos originales del título y sean dejadas copias certificadas en su lugar así como la exoneración de los aranceles en el Estacionamiento y copias certificadas de la presente acta (…)”. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 01-12-2009 se inicia la presente investigación por la retención de un vehículo por cuanto el mismo presentaba seriales suplantados, sobre el cual se alega la propiedad por parte del ciudadano Eliécer Silguero tal y como consta a los folios 5 y siguientes de la causa. En el transcurso de la investigación el Ministerio Público solicita la práctica de diligencias a los fines de determinar los seriales suplantados en la cual se determinó que el serial de carrocería se encontraba suplantado y el serial del chasis falso. Igualmente se sometió a experticia de autenticidad o falsedad el documento de certificado de Registro presentado arrojando que el mismo es legal y auténtico en el país y que los datos concuerdan con la información que registra en el sistema computarizado, no existe ninguna otra persona que solicite el vehículo antes señalado. Sin embargo, el Ministerio Público ante la solicitud planteada por el ciudadano en fecha 18-02-2010 notifica la negativa de la entrega del vehículo por aplicación de la circular de fecha 02-01-2004, emanada del Fiscal General de la República para la fecha y del obligatorio cumplimiento por parte de los Despachos Fiscales en el cual instruye a la Fiscalía a no entregar vehículos que presenten algún tipo de alteración en sus seriales de identificación, razón por la cual fue negada la entrega del vehículo realizada por el ciudadano Eliécer Ramón Silguero. ------------------Analizada las actuaciones y oídas las exposiciones de los intervinientes, que conforman la presente investigación penal a los efectos de resolver en relación al vehículo identificado en autos, Este Tribunal observa: PRIMERO: Examinadas y concatenadas cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, que dicha causa se inició en fecha 01-12-2009, cuanto retienen el vehículo en cuestión por cuanto el mismo presentaba seriales suplantados, sobre el cual se alega la propiedad por parte del ciudadano Eliécer Silguero tal como consta a los folios 5 y siguientes de la causa. En el transcurso de la investigación el Ministerio Público solicita la práctica de diligencias a los fines de determinar los seriales suplantados en la cual se determinó que el serial de carrocería se encontraba suplantado y el serial del chasis falso; Fue sometido a experticia de autenticidad o falsedad el documento de certificado de Registro presentado arrojando que el mismo es legal y auténtico en el país y que los datos concuerdan con la información que registra en el sistema computarizado. Igualmente se manifiesta que no existe ninguna otra persona que solicite el vehículo solicitado. Se observa la negativa de la Vindicta Pública, tal y como se evidencia al folios 09 verificando que de las actuaciones, faltan diligencias que practicar por lo que estamos en la etapa investigativa de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; consta otras diligencias en la causa como entrevistas y actas de investigación penal, tal como fue alegado por la Vindicta Pública (…). Observando igualmente, en cuanto a la investigación se observa al folio 02 y 03 que en el momento en que le fue requerido el vehículo por presentar seriales falsos. Al folio 04 tenemos la experticia 458, de fecha 23-11-2009, suscrita por el Experto Rivero Salazar Danny, en la cual en su conclusión nos indica que la camioneta Ford, Pick Up, presenta serial de carrocería suplantado y del chasis falso. Igualmente informa que fueron sometidos a procesos técnicos científicos restaurador y una vez que se culminó el proceso no se logró apreciar los seriales originales de dicho vehículo. Al folio 05 se encuentra la Experticia de autenticidad o falsedad sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 9700-230, de fecha 23-11-2009, suscrita por el Lic. José Gregorio Urbina quien indica dentro de las conclusiones que el Certificado de Vehículo es similar a los emitidos al INTTT y fue signado con el N° AJF10P57381-1-2, N° Trámite 27847399, N° autorización 7275JD387795, emitido a nombre de Rafael Jesús Dávila Castro, cédula de identidad N° 3.887.239, descrito en la parte expositiva del presente informe, exhibe características homólogas a los estándares de comparación en cuanto a soporte y claves de seguridad, corresponde a un documento auténtico y de origen legal. Previa consulta con el Sistema Integrado de Información, donde informó el funcionario Montilla Daniel, Credencial 20695, que los datos del vehículo que aparecen del vehículo corresponden a los que aparecen en el referido certificado y que el mismo se registra en el sistema computarizado, tal como. Ahora bien, en un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es el ciudadano ELIECER RAMON SILGUERO RANGEL. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26, 49, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a que toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia y el Estado garantizará una justicia accesible y gratuita, así mismo, en razón de garantizar el derecho de propiedad de toda persona y de conformidad con el artículo 13 Y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar la solicitud referida de la entrega del vehículo en deposito, en GUARDA Y CUSTODIA, la misma se hará efectiva una vez que consignen copia Certificada de los documentos de compra venta, los cuales se desglosan a tales fines, en su condición de propietario, ya que el mismo fue dado en venta por el Ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA CASTRO, y este a su vez hoy lo solicita el ciudadano ELIECER SILGUERO RANGEL, por lo que se acuerda, lo solicitado como es el vehiculo identificado a los folios 6 al 8 de la causa, entregado en deposito, como guarda y Custodia no pudiendo realizar ningún tipo de transición, ni venta, debiendo presentarlo toda vez que lo requiera la Fiscalia o el Tribunal. En consecuencia, se ordena la entrega del vehiculo con las siguientes características Clase: Camioneta; Placas 822-ACP, marca: Ford, Serial de Carrocería AJF10P57381, Tipo Pick Up, color: Verde; año 1979; Uso: Carga, la cual se encuentra relacionado con el expediente fiscal 14F6-1128-09, cursante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le pertenece, según constan del documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Santa Bárbara, donde se puede observar la titularidad, el cual obra en copia certificada en los folios, con la expresa obligación de presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que le sea requerido, y de no celebrar contrato alguno que verse sobre la propiedad o posesión del mismo, ni de los derechos que le pueden conferir; así mismo deberá actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, hasta tanto se finalice la investigación y realice el acto conclusivo correspondiente por parte de la representación fiscal; una vez consigne en copia certificada del documento de compra venta, por cuanto fue ordenado el desglose de los documentos insertos a los folios 6 al 8. TERCERO: Se ordena librar oficio al Administrador del Estacionamiento del Vigía del Estado Mérida, a fin de que se haga entrega del vehículo guarda y custodia, al solicitante de autos, una vez que consigne la documentación requerida, con las obligaciones antes expuestas, de conformidad con los artículos señaladas anteriormente. En consecuencia a todo lo antes dicho, Este TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la ENTREGA en deposito y en GUARDA y CUSTODIA al ciudadano ELIÉCER RAMÓN SILGUERO RANGEL antes identificado, el vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Placas 822-ACP, marca: Ford, Serial de Carrocería AJF10P57381, Tipo Pick Up, color: Verde; año 1979; Uso: Carga, tal y como consta al folio 06 Certificado de Registro de Vehículo N° 27847399, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 23-12-2008, a nombre de Jesús Rafael Dávila Castro, quien vendió al ciudadano Eliécer Ramón Silguero Rangel, solicitante, el vehículo antes indicado, quedando notariado tal como consta al folio 7 y 8, por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia en fecha 05-03-2009, el cual está suscrito por el Notario Público Onelio Carmona y los otorgantes y siendo que el ciudadano Eliécer Ramón Silguero es comprador de buena fe, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las obligaciones señaladas. Así mismo el Tribunal de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acuerda la exoneración del 50% de los gastos del estacionamiento, para lo cual se ordena librar oficio al Estacionamiento El Vigía, ubicado en el barrio El Bosque. SEGUNDO: Se acuerda conforme lo solicitado, el desglose de los documentos insertos a los folios 06, 07 y 08 de la causa, dejando en su lugar, copia debidamente certificada de los mismos. TERCERO: Por cuanto no existen más diligencias que practicar se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta al solicitante.. El solicitante manifiesta recibir conforme los documentos solicitados e insertos a los folios 05, 06 y 07. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Se ordena la remisión de la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a fin de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. Se fundamenta la presente decisión en los artículos indicados anteriormente y artículos 2, 4, 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Así se decide. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ