REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de abril de 2010
199º y 151º

Decisión Nº 53/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002640

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada del imputado JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACÓN, identificado en actas, el cual solicita Medida Humanitaria por el lapso de tiempo que sea preciso y se le preste la atención médica debida para ser sometido al tratamiento correspondiente, observa este Tribunal que en primer término las medidas humanitarias corresponden a la etapa de ejecución de los procesos penales, siendo indebidamente usado el termino de parte de la Defensa, asumiendo este Tribunal que lo que solicitan se refiere a una sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACÓN.

Es relevante que el imputado, ha estado enfermo y fue recientemente operado en el Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, garantizándosele su derecho a la salud, y solicitando este Tribunal que el Médico Forense presente el Informe medico legal sobre la salud del imputado JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACÓN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente ANGELA ADRIANA CONTRERAS APONTE.

El Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25-01-2010, decretó contra el acusado: JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACÓN, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido dos meses y dieciocho días desde esa fecha, considera quién aquí decide, que actualmente no han variado los supuestos que dieron origen a que se decretara la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto es necesario celebrar la audiencia preliminar para resolver su situación jurídica, la cual no pudo ser realizada por encontrarse el imputado hospitalizado.

Considera igualmente el Tribunal, que la circunstancia de encontrarse un imputado enfermo de por si, no conlleva a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Estado garantizarle su derecho a la salud, tal y como se ha realizado en el presente caso. Sin embargo, es necesario que el Médico Forense presente el informe de la salud del imputado para volver a revisar la medida de privación de libertad.

En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- Declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar interpuesta por el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO en su condición de defensor privado del imputado: JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACÓN, venezolano, de 43 años de edad, natural de El Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1964, titular de la cedula de identidad N° 9.395.769, soltero, obrero, hijo de Narcisa Valencia y Ricardo Valencia Rodríguez, ambos vivos y domiciliado en Caño Seco IV, Sector Los Robles, casa sin número, construida de Bloques sin Frisar, con ventanas negras, al lado de la Bodega Los Robles y detrás de La Licorería Los Robles, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de que remita a la brevedad el reconocimiento médico legal practicado al imputado JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACÓN. Notifíquese a las partes del contenido de este auto. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS