REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de abril de 2010
199º y 151º
Decisión Nº 55/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000691
-SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 09/04/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EDGAR OMAR AMAYA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-12.755.261, natural de San Juan de Colón, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-08-1969, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Saman, frente al Terminal de Pasajeros, Calle Principal, Número 41, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOBO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.569, residenciada en invasiones El Saman, frente al Terminal de Pasajeros, Calle Principal, Casa 42, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 08-08-2005, interpuso denuncia la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOBO, señalando que denuncia a su pareja de nombre EDGAR OMAR AMAYA CHACÓN, ya que llevan diez años viviendo y tienen un hijo de nueve años de edad, el día 04/08/2005, como a las ocho de la noche, llegó a la casa comenzó a discutir con ella por celos y de repente comenzó a golpearla frente al niño, no es la primera vez que lo hace ya la había golpeado en varias ocasiones y la insulta..
La Fiscalía dio inicio a la investigación penal en fecha 08 de agosto de 2005, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, ordenando las diligencias pertinentes como son la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, el reconocimiento médico legal a la víctima, entrevistas a los posibles testigos, igualmente cito a las partes para realizar el acto conciliatorio.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOBO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No consta en las actas de la presente causa el examen médico legal que evidencie fehacientemente las lesiones sufridas por la ciudadana víctima.
Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOBO, y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del imputado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y no se le puede atribuir el hecho penal al EDGAR OMAR AMAYA CHACON. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EDGAR OMAR AMAYA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-12.755.261, natural de San Juan de Colón, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-08-1969, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Saman, frente al Terminal de Pasajeros, Calle Principal, Número 41, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOBO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS