REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
Decisión Nº 34/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000024

Auto decretando medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad

Oídas todas las partes, corresponde a este Tribunal de Control Nº 03 fundamentar la decisión dictada en la audiencia realizada de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto realiza este Tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28-06-2005, este Tribunal decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano ROWEL JHON ACOSTA TROCONIS, de 24 años de edad, venezolano, natural de caja Seca, estado Zulia, con cédula de identidad N° 18.614.171, hijo de ELVIS ACOSTA y AISMARA TROCONIS, soltero, estudiante y mecánico, con residencia en El Batey, Sector La 40, Calle Nueva, Casa S/N; Estado Zulia, frente a la bodega GEICCEMANI, teléfono 0416-3679312, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal hoy reformado (actualmente, artículo 458); por cuanto se le revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no cumplió con las medidas de presentación periódicas y en la dirección aportada con anterioridad no residía, por lo que fue imposible su localización para la realización de los actos del proceso.

SEGUNDO: Con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, se declara sin lugar, por cuanto la circunstancia de que para la fecha de los hechos, el imputado ROWEL JHON ACOSTA TROCONIS, se encontraba prestando servicio militar no obsta para que eventualmente haya cometido un delito ordinario, el procedimiento a seguir es por ante los Tribunal Ordinarios, por ser un delito común y no un delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

TERCERO: El imputado fue aprehendido en fecha 21-03-2010, observa este Tribunal que si bien es cierto, existen los supuestos para motivar la privación judicial preventiva de libertad, como son

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de robo agravado, el cual tiene una pena de prisión de ocho a dieciséis años.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como son el Acta Policial sin número, de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por los Funcionarios policiales Cabo 2º número 214 DURAN FERNANDEZ ESMERALDA DELLY, Dtgdo. Nº 04 IVAN RAMÓN CASTILLO DELGADO, Dtgdo. Nº 218 JOSÉ TRINIDAD CABRERA SOTO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 18 Arapuey del Estado Mérida, donde manifiestan que estando de servicio en la Sub. Comisaría se presentó un ciudadano de nombre VIELMA GERARDO DE JESÚS, quien informó que había sido víctima de un atraco por dos sujetos, no logrando el objetivo y que los sujetos emprendieron la huida hacia una zona boscosa del sector La Alcabala, vía Mesa Esperanza, en consecuencia, en virtud de lo expuesto por este ciudadano se procedió a salir en el vehículo propiedad del agraviado para realizarle un rastreo al lugar, posteriormente al encontrarse a la altura del sector Arenoso, el agraviado avistó a un sujeto que bajaba caminando, informando que era uno de los atracadores, donde posteriormente se le dio la voz de alto, y el mismo se encontraba vestido con un pantalón de jeans azul y sin camisa, tenía una herida en la cabeza, se le efectuó un cacheo, encontrándosele en su poder una credencial de color negro, en su interior un escudo de metal amarillo y dos tarjetas de debito de la entidad bancaria BANESCO con seriales 6012, 8844, 9004, 1324 y 6012 y un celular de color gris marca digital Bellsouth serial 00654708 y una boleta de permiso del Ejercito de la Primera División de Infantería 114 G.A.C. Pedro María Freites, quedando identificado como ROWEL JHON ACOSTA TROCONIS, se le pregunto por su acompañante y pocos metros después se rastreó el lugar y en una zona enmontada se visualizó al otro sujeto, a quien se le dio la voz de alto, el mismo tiró un arma de fuego a la carretera asfaltada, luego se procedió a sacarlo de la zona enmontada, donde se le realizó un cacheo, no encontrándosele más nada y quedando identificado como ROJAS NAVA FRANKLIN ARMANDO.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Sin embargo observa este Tribunal que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal hoy reformado (actualmente, artículo 458); lo cual se refiere a una forma inacabada del delito, lo cual reduce la pena a aplicar de la cual se rebajaría la tercera parte de la pena, es decir que de acuerdo al principio de Afirmación a la libertad y el de proporcionalidad, en lugar de aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Imputado ROWEL JHON ACOSTA TROCONIS, de 24 años de edad, venezolano, natural de caja Seca, estado Zulia, con cédula de identidad N° 18.614.171, hijo de ELVIS ACOSTA y AISMARA TROCONIS, soltero, estudiante y mecánico, con residencia en El Batey, Sector La 40, Calle Nueva, Casa S/N; Estado Zulia, frente a la bodega GEICCEMANI, teléfono 0416-3679312, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal hoy reformado (actualmente, artículo 458); en perjuicio de GERARDO DE JESÚS VIELMA RONDÓN; consistente en presentación periódica por ante este tribunal cada 15 día, ordenándose librar la correspondiente boleta de de Libertad.

SEGUNDO: Se fija como oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar el día 16 DE ABRIL DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad con el principio de afirmación de la libertad y el debido proceso como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra el investigado de autos, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad correspondientes.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS