REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de Abril de 2010
199º Y 151º

Decisión Nº 63/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000734

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, decide en los siguientes términos:

I
Identificación Del Imputado

JOSE RICARDO DIAZ CHACON, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.642, nacido en fecha 7-01-75, profesión u oficio agricultor, de 35 años de edad, grado de instrucción tercer grado, hijo de GUILLERMO ANTONIO DIAZ (F) y AURELINA CHACON DE DIAZ (V), residenciado en Capazòn arriba, vía Limones, sector La Planta, casa sin número, al lado de la casa de color anaranjado donde vive los suegros de nombre Carmen Sánchez y José Carrascal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CARRASCAL SANCHEZ..
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/N de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO 2º (PM) 233 GONZALO NAVA y AGENTE (PM) 214 JOSELYN MURILLO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales en la cual exponen, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de esta misma fecha, se recibió llamada telefónica donde informaban que en el Sector Capazón Arriba, Vía Limones, Sector La Planta, casa sin número había una riña, salió la comisión policial a verificar la situación, al llegar al sitio se evidencio que iba saliendo un carro particular malibu de color beis, placas LAO 504 conducido por el ciudadano LISANDRO ALVARE, quien se encontraba trasladando a un ciudadano herido hasta el CDI de Santa Elena de Arenales, la comisión policial se entrevistó con el adolescente MIGUELANGEL CARRASCAL SÁNCHEZ, quien manifestó que el había golpeado a su ex cuñado con un palo en la cabeza, porque estaba agrediendo a su hermana BELKIS CARRASCAL SÁNCHEZ, se traslado la comisión policial hasta el CDI. de Santa Elena de Arenales, al llegar el ciudadano JOSÉ RICARDO DÍAZ CHACÓN fue atendido por la Dra. de guardia, donde le diagnosticaron herida en cuero cabelludo, ameritando seis puntos de sutura. Entrevistándose la comisión policial con la ciudadana BELKIS CARRASCAL SANCHEZ quien manifestó que fue agredida por su ex concubino que la quería matar, y su hermano MIGUEL ANGEL CARRASCAL SANCHEZ actuó para defenderla, golpeándolo con un objeto contundente (palo) al ciudadano JOSÉ RICARDO DÍAZ CHACÓN por la cabeza, quien al ser dado de alta fue trasladado hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, siendo identificado y detenido en el reten policial de la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia y otras que considere el Tribunal, consistente en: la salida del hogar en común del presunto agresor, la prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de la víctima, lugar de trabajo ó de estudio y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica.

El acusado se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar y su Defensor Privado Abg. Breitner Alexander Mercado Montes, quién expuso “Rechazo y contradigo los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, mi defendido es una persona trabajadora, solicito la libertad plena y en el supuesto negado que no le sea concedida la misma, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 presentaciones cada 60 días por ante este Tribunal, ya que su sitio de trabajo es distante y económicamente le es imposible cumplir.

La víctima también realizó sus solicitudes señalando que ha sido agredida en varias oportunidades por el imputado y que él tiene varias denuncias, que es un consumidor de licor.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación Del Delito Y Del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSE RICARDO DIAZ CHACON imputándole los delitos de Acoso u Hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CARRASCAL SANCHEZ. Este delito establece que: “…la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. Y el delito de amenaza señala que: “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…” La víctima señala en su denuncia que su ex concubino la agredió verbalmente, que la amenazó de muerte, la agarró por el cabello y la tiró al piso. Encuadrándose los hechos ocurridos a la víctima en los tipos penales señalados.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de acoso u hostigamiento, y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CARRASCAL SANCHEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial S/N de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO 2º (PM) 233 GONZALO NAVA y AGENTE (PM) 214 JOSELYN MURILLO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 11-04-2010, formulada por la víctima BELKIS CARRASCAL SANCHEZ, quien señala como agresor al imputado JOSE RICARDO DIAZ CHACON.
3.- Entrevista del ciudadano MIGUELANGEL CARRASCAL SÁNCHEZ, quien fue la persona que presuntamente defendió a la víctima BELKIS CARRASCAL SANCHEZ.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De Las Medidas De Protección Y De Seguridad Y De La Medida De Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor del hogar en común. 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida y 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada sesenta días, por ante este Tribunal de Control y se acuerda la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así mismo se acuerda la realización de informes psiquiátricos tanto al imputado como a la víctima.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSE RICARDO DIAZ CHACON, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.642, nacido en fecha 7-01-75, profesión u oficio agricultor, de 35 años de edad, grado de instrucción tercer grado, hijo de GUILLERMO ANTONIO DIAZ (F) y AURELINA CHACON DE DIAZ (V), residenciado en Capazòn arriba, vía Limones, sector La Planta, casa sin número, al lado de la casa de color anaranjado donde vive los suegros de nombre Carmen Sánchez y José Carrascal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CARRASCAL SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3: se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común; numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 6.-Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de Control del y la prohibición de ingesta alcohólica. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la realización de los exámenes


La Jueza De Control Nº 03


Abg. Mercedes La Torre Viloria


La Secretaria

Abg. Dulce Manrique Porras