REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002640
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, venezolano, de 40 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-1968, titular de la cedula de identidad N° 10.239.297, soltero, comerciante , hijo de Guillermo Antonio Díaz (f) y Aureliana Chacón (v) y domiciliado en vía Panamericana a Sector Capazon, parte alta, casa Nº DDT-144 al lado del galpón del gocho, jurisdicción del Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.A.C.A.(identidad omitida).

II
LOS HECHOS

En fecha 28/03/2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente ANGELA ADRIANA CONTRERAS APONTE, de 14 años de edad, en Guayabones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, comprando unas hojas blancas, se dirigió a la parada de autobuses para regresar a su casa, y de repente paro un carro y era el vecino de la adolescente CANDELARIO DÍAZ, y le dijo que se montara en el carro marca Toyota nuevo, color plateado, que el iba para la Finca que esta al lado de la casa de la adolescente, ella se monto y cuando iban por el camino él le dijo a la adolescente que se acostara con él y que le daba Trescientos bolívares a cambio y con eso compraba ropa y sandalias y ella le contesto que ella no era de esas, al momento el ciudadano CANDELARIO DÍAZ le coloca el seguro al carro se desvió del camino y llegó a Caño Avispero, se metió por la antena donde hay un camellón, apago el carro y la comenzó a manosear, ella le dijo que no le gustaba eso y bajo el vidrio del carro la adolescente, pero el en ese momento la agarro del cuello y le bajo el mono junto con el hilo dental, ella le mordió la mano para que no la siguiera tocando y se subió el mono junto con el hilo dental y trato de salir por la ventana de la puerta del vehículo, aprovechando nuevamente el ciudadano CANDELARIO DÍAZ para bajarle nuevamente el mono y el hilo dental y le metió los dedos en la vágina, ella observo que boto sangre y el saco los dedos, abrió la guantera del carro y se limpió el dedo con papel, prendió el carro y dio la vuelta y siguió el camino, ella se puso el mono de nuevo y empezó a llorar, por el camino le manifestó el ciudadano CANDELARIO DÍAZ que si lo hubiera hecho con calma le hubiera dado los 300 bolívares, ella no le contestó, porque estaba llorando, al pasar el puente de Raicito, la adolescente se bajo y el le metió 300 bolívares enrollados en unas hojas que cargaba la adolescente y siguió su camino el ciudadano CANDELARIO DÍAZ en su carro, como a la media hora llego el ciudadano CANDELARIO DÍAZ a su finca a buscar a los obreros y la adolescente víctima ANGELA ADRIANA CONTRERAS APONTE estaba en su casa donde reside ubicada en Caño Raicito después del Puente a mano derecha, casa Nº 42 Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, al lado de la Finca propiedad de CANDELARIO DÍAZ y al verla le dijo que no le contara nada a la mama, que si lo hacia la iba a matar, que eso tenía que quedar entre los dos.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.A.C.A.(identidad omitida), por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:
1.- Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-377 de fecha 04/04/2009, practicada a la víctima en la presente causa.

2.- Experto Dr. JOLFIX MARIN GIL, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar el reconocimiento medico psiquiátrico Nº 9700-230-MF-340 de fecha 04-07-2009, practicada a la víctima.

3.- Experto Detective LUIS SÁNCHEZ, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-230-AT-0188 de fecha 06-04-2009

B.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal;


1.- Declaración de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 237 JAVIER FLORES y DISTINGUIDO (PM) 139 ARNALDO APARICIO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de la Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quienes recibieron la denuncia a la adolescente víctima en fecha 30-03-2009 y realizaron las diligencias pertinentes para su localización lo cual fue imposible aunado a que dejan constancia en la citada acta que recibieron los dos billetes que le entrego el imputado a la víctima.

2.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE CARLOS SÁNCHEZ (INVESTIGADOR) y EL AGENTE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, ya que fueron los funcionarios que realizaron la inspección 01261 de fecha 18-08-2009, por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso donde se llevó a cabo el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

3.- Declaración de las ciudadanas GUILLEN PAREDES JOHANA ROSALI, MARTINA NAVA ZAMBRANO y la adolescente victima ANGELA ADRIANA CONTRERAS APONTE.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-230-MF-377 de fecha 04-04-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, ya que a través de el se demostrara las lesiones sufridas por la víctima al momento de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL el imputado.
2.- Experticia de Reconocimientos Medico Legal Psiquiátrica signado con el Nº 9700-230-MF-340 de fecha 14-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a través de el se demostrará las condiciones psíquicas y como los hechos objeto de la investigación afectaron a la víctima, presentando estrés traumático agudo.

3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0188 de fecha 06/04/2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y las características de las evidencias colectadas a la víctima, como son los dos billetes de la denominación de 50 bolívares que le entrego el imputado a la adolescente luego de haberle cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

4.- Inspección Nº 01261 de fecha 18-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a través de el se comprobará la existencia y características del sitio exacto del suceso.

Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.A.C.A.(identidad omitida).


QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que existían al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual prevé una pena de superior a los diez años, presuntamente cometido el día 28 de marzo de 2009,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se observa que el acusado pudieran presionar a los testigos y expertos a los fines de que declararan a su conveniencia o amenazarlos para que no acudan a la sala de juicio oral y así obtener una sentencia absolutoria.

En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON. Visto el informe médico presentado por el Experto Profesional Especialista I Dr. Wenceslao Parra Rincón sobre la salud del hoy acusado, sugiriendo al Tribunal el reposo post operatorio por un lapso de curación no menor a 20 días, este Tribunal ordena mantenerlo por 20 días en la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que se restablezca.

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, venezolano, de 40 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-1968, titular de la cedula de identidad N° 10.239.297, soltero, comerciante , hijo de Guillermo Antonio Díaz (f) y Aureliana Chacón (v) y domiciliado en vía Panamericana a Sector Capazon, parte alta, casa Nº DDT-144 al lado del galpón del gocho, jurisdicción del Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.A.C.A.(identidad omitida). Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS