REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de abril de 2010
200º Y 151º
Decisión Nº 73/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000820
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
CIRO ANTONIO SARMIENTO GUTIERREZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido natural de Cúcuta Colombia en fecha 08-04-1962, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.295, soltero, de profesión Médico Cirujano, hijo de Ciro Antonio Sarmiento (f) y Maruja Gutiérrez Cáceres (f), domiciliado en la Calle 33, con Avenida 2 Lora, Edificio Italo, Piso 2, Apto. 05, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416.4729185, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA GARCÍA RAMIREZ.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0173/10, de fecha 21-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PÉREZ, Cabo Segundo (PM) OSCAR DURÁN y Distinguido (PM) YOHANDRY CONTRERAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes deja constancia que el día 20 de abril de 2010, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, se presentó una ciudadana identificada como XIOMARA GARCÍA RAMÍREZ, de 22 años de edad, manifestando que ella el mismo día 20/04/2010, a las 2:40 horas de la tarde, estaba en la Clinica de nombre Clini-Salud ubicada en la Inmaculada diagonal a la Onidex, para que fuese atendida por el galeno de guardia, por cuanto presentaba un acceso en uno de sus gluteos, cerca de su pierna derecha, para que el médico se lo extirpara, pero que ella durante ese proceso sintió en dos oportunidades cuando el Doctor le había introducido sus dedos en el recto y que ella le había dicho en la primera oportunidad que le estaba doliendo y que el doctor le dijo que tenía que colaborar, y que luego de eso cuando el Doctor le estaba haciendo su recipe médico, empezó con unos comentarios fuera de lugar, tales como “que si su marido la llenaba, que tenía unas nalgas redondas, que cuando su marido tenga 50 años no le va a servir para nada”, es por lo que reportó vía radio a una Unidad Radio Patrullera, llegando al sitio la Unidad P-368 al mando del Cabo Segundo Oscar Durán en compañía del Agente (PM) Yohandri Contreras, quienes se trasladaron a la Clínica en busca del ciudadano CIRO ANTONIO SARMIENTO GUTIERREZ, a quien le explicaron el motivo de la denuncia, quedando detenido y a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado CIRO ANTONIO SARMIENTO GUTIERREZ, decidio en forma libre y espontánea declarar y señalar que es inocente de lo señalado por la víctima y que realizó el procedimiento médico para extirpar el acceso que se encontraba cerca del recto, que se colocó los guantes, que realizó una limpieza, que la enfermera le acerco los instrumento como son una aguja de bisel grueso que hizo con su dedo una pinza con el ano para poder extirpar el acceso, mantuvo presionado con el dedo a los fines de que drenara la mayor cantidad de líquido
La Defensa Privada expuso “En el presente caso se ha violado el debido proceso, por cuanto las 48 horas de la detención se cumplieron el día de ayer. No consta en las actuaciones el informe médico forense realizada a la víctima, rechazamos los hechos denunciados, solicitamos se revoque la medida cautelar y se le otorgue la libertad plena al imputado”.
La Victima, señalo que la enfermera solo estuvo un rato y fue cuando llevó los implementos pero que el médico estuvo solo con ella, que el medico comenzó a extirparle el acceso y que le introdujo los dedos en el recto, ella le dijo que le dolía, sin embargo como el médico, después le volvió a meter los dedos por el recto y que le decía que tenía unas nalgas grandes.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano CIRO ANTONIO SARMIENTO GUTIERREZ imputándole el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA GARCÍA RAMIREZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ACOSO SEXUAL, pues presuntamente el investigado valiéndose de su profesión realizo una acto de comportamiento sexual y le realizó insinuaciones a la víctima.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA GARCÍA RAMIREZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
La defensa señala que hubo violación del debido proceso, por cuanto estuvo detenido por más de 48 horas, sin embargo este Tribunal de la revisión de las actas observa que el imputado CIRO ANTONIO SARMIENTO GUTIERREZ, fue puesto a la orden del Ministerio Público dentro del lapso de las 12 horas que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público coloco a la orden de este Tribunal de Control al imputado dentro de las 48 horas que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir fue detenido el día 20 de abril a las 06:20 horas de la tarde y la causa ingreso a este Tribunal a las 3:07 de la tarde del día 22 de abril de 2010 dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión.
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Con relación a la falta del informe médico forense considera este Tribunal que por cuanto el delito precalificado es el de Acoso Sexual, durante esta fase preparatoria no amerita su presentación, por cuanto el delito de acoso sexual es referido a solicitudes e insinuaciones para obtener un comportamiento sexual bajo la amenaza o aprovechar las circunstancias de superioridad o profesión para obtener un deseo sexual.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0173/10, de fecha 21-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PÉREZ, Cabo Segundo (PM) OSCAR DURÁN y Distinguido (PM) YOHANDRY CONTRERAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Denuncia de fecha 20-04-2010, formulada por la víctima la ciudadana XIOMARA GARCÍA RAMÍREZ, quien señala como agresor al imputado CIRO ANTONIO SARMIENTO GUTIERREZ, en la cual señala con detalle los hechos ocurridos.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “5. La prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, sitio de trabajo o estudio y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado CIRO ANTONIO SARMIENTO GUTIERREZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido natural de Cúcuta Colombia en fecha 08-04-1962, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.295, soltero, de profesión Médico Cirujano, hijo de Ciro Antonio Sarmiento (f) y Maruja Gutiérrez Cáceres (f), domiciliado en la Calle 33, con Avenida 2 Lora, Edificio Italo, Piso 2, Apto. 05, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416.4729185, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA GARCÍA RAMIREZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5.- La prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar del trabajo o de estudio de la misma y numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. Mercedes La Torre Viloria
La Secretaria
Abg. Ediht García