REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de abril de 2010
200º Y 151º
Decisión Nº 73/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000825
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de los Imputados
1.- José Franklin Vásquez Baptista, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Arapuey Estado Mérida, en fecha 06-07-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.656.226, soltero, de profesión albañil, hijo de José Amador Vásquez (v) y Magali del Carmen Baptista (f), domiciliado en la Población de Arapuey, Sector el Albarican, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, teléfono 0426-7888870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LORENA JOSEFINA PACHECO.
2.- Jenny del Carmen Suárez, venezolana, de 22 años de edad, nacida en Sabana Mendoza Estado Trujillo, en fecha 20-11-1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.102.401, soltera, de profesión ama de casa, hija de María Aurora Suárez (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliada en la Población de Arapuey, Sector el Albarican, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, teléfono 0426-7888870, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LORENA JOSEFINA PACHECO.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Denuncia de fecha 20 de abril de 2010, formulada por la ciudadana LORENA JOSEFINA PACHECO, en la cual expone: “…denuncio al ciudadano JOSÉ FRANKLIN VAZQUEZ, por que el día de hoy 20/04/2010, como a las 6:40 p.m., yo iba llegando a mi casa con una compañera de trabajo de nombre ARELIS MONCAYO por el sector Carretera Negra específicamente frente a la casa de la señora Juana, cuando de pronto Flanklin llegó en su carro de color mandarina con su esposa de nombre Jenny, el se bajo del carro y empezó a reclamarme QUE PORQUE YO LE METÍA CHISMES A LA MUJER, y me dio un empujón, yo le dije que le pasaba, el porque no se bajaba la mujer que era la chismosa, ella se bajo del carro con un tubo de aluminio con el que cubren los vidrios de los carros, yo le decía que peleáramos a manos limpias, en eso Franklin se me fue encima y me dio varios golpes hasta me partió la nariz, Yenni también se me fue encima dándome golpes también…” Consta el Acta Policial de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por la funcionaria Distinguido (PM) 249 YOLI DEL CARMEN PARRA LINARES, adscrita a la Sub. Comisaría Policial Nº 18, Arapuey, Estado Mérida, en la cual expone: “El día de hoy 21 de abril de 2010, como a las 4:40 horas de la tarde encontrándome en la sede de la Sub. Comisaría Nº 18 Arapuey visualice a la ciudadana JENNI que iba pasando al frente de la misma, llamándola para que pasara hacia la sede de la Sub. Comisaría informándole sobre la denuncia que había en su contra y de su esposo, de inmediato ella se comunicó vía telefónica con su esposo, diciéndole que se presentara en el Comando, a los pocos minutos se presentó un ciudadano informando que era el esposo de la ciudadana Jenny, le informe sobre la denuncia en su contra, de parte de la ciudadana LORENA PACHECO, informándoles que los dos quedaban detenidos, quedando identificados como JENNY DEL CARMEN SUAREZ y JOSÉ FRANKLIN VASQUEZ BATISTA,
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para cada uno de los imputados.
Los imputados José Franklin Vásquez Baptista y Jenny del Carmen Suárez, manifestaron acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal, y por cuanto existe un termino de distancia, se les acuerde a los imputados que las presentaciones sean ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia”.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos José Franklin Vásquez Baptista, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LORENA JOSEFINA PACHECO y a la ciudadana Jenny del Carmen Suárez imputándole el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LORENA JOSEFINA PACHECO.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales para el ciudadano José Franklin Vásquez Baptista, el de VIOLENCIA FÍSICA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias oportunidades a la víctima ciudadana LORENA JOSEFINA PACHECO, y la ciudadana Jenny del Carmen Suárez también se le monto encima a la víctima y le dio golpes.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que las personas aprehendidas, están incursa como autores de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA JOSEFINA PACHECO, presuntamente realizado por el ciudadano José Franklin Vásquez Baptista y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LORENA JOSEFINA PACHECO, presuntamente realizado por la imputada Jenny del Carmen Suárez; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia de fecha 20 de abril de 2010, formulada por la ciudadana LORENA JOSEFINA PACHECO, en la cual expone la forma como fue golpeada y ofendida por los imputados José Franklin Vásquez Baptista y Jenny del Carmen Suárez.
2.- Acta Policial de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por la funcionaria Distinguido (PM) 249 YOLI DEL CARMEN PARRA LINARES, adscrita a la Sub. Comisaría Policial Nº 18, Arapuey, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Reconocimiento médico legal suscrito por el ciudadano Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana víctima LORENA JOSEFINA PACHECO, en la cual deja constancia que las lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en doce (12) días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica especializada.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen para ambos imputados José Franklin Vásquez Baptista y Jenny del Carmen Suárez, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “5. La prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, sitio de trabajo o estudio y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se les impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados 1.- José Franklin Vásquez Baptista, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Arapuey Estado Mérida, en fecha 06-07-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.656.226, soltero, de profesión albañil, hijo de José Amador Vásquez (v) y Magali del Carmen Baptista (f), domiciliado en la Población de Arapuey, Sector el Albarican, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, teléfono 0426-7888870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LORENA JOSEFINA PACHECO. 2.- Jenny del Carmen Suárez, venezolana, de 22 años de edad, nacida en Sabana Mendoza Estado Trujillo, en fecha 20-11-1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.102.401, soltera, de profesión ama de casa, hija de María Aurora Suárez (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliada en la Población de Arapuey, Sector el Albarican, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, teléfono 0426-7888870, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LORENA JOSEFINA PACHECO; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5.- La prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar del trabajo o de estudio de la misma y numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que los imputados quedan en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. EDITH GARCÍA