REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de abril de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 76/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002677


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALÍ ALEXANDER GARCÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.687, soltero, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-12-1991, de oficio albañil, hijo de Jesús Enrique García (v) y María Andrade (v), domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, Calle 1, casa s/n de color marrón rejas blancas, frente a la Bloquera, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos ocurrieron en fecha 25/12/2009, siendo las 6:30 horas de la tarde cuando los Funcionarios SARGENTO 2º (PM) Nº 179 ALFREDDEY ALTUVE, DISTINGUIDO (PM) Nº 245 PEDRO BRICEÑO, AGENTE (PM) Nº 236 PEDRO OVALLES y AGENTE (PM) Nº 529 EBERTH CASTELLON, adscritos a la Unidad de Policía Rural con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Las Flores, frente al Abasto y Carnicería MAR cuando observaron a una ciudadana quien al notar la presencia policial agitó los brazos pidiendo ayuda, por lo que de inmediato se estacionaron en el sitio observando a un ciudadano quien tenía en sus manos un arma blanca (machete) vociferando palabras obscenas y violentas, incitando a la violencia contra un ciudadano que se encontraba casi dormido en una silla al parecer en estado etílico, por ello los funcionarios le dan la voz de alto, solicitando que soltara el arma que portaba, haciendo este caso omiso, abalanzándose sobre el Distinguido (PM) PEDRO BRICEÑO lanzándole golpes de puño, por lo que el Distinguido (PM) PEDRO BRICEÑO y el Agente (PM) PEDRO OVALLES, procedieron a neutralizarlo y despojarlo del arma blanca (machete) con empuñadura de madera color marrón y hoja de metal sin marca ni serial visible, siendo identificado como ALÍ ALEXANDER GARCÍA ANDRADE.

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica siguiente para ALÍ ALEXANDER GARCÍA ANDRADE como autor material en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de que fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de portar un arma blanca y de intentar agredir a un Funcionario actuante al resistirse a la detención policial.
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 44 al folio 51 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado ALÍ ALEXANDER GARCÍA ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 238, 239, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de experto del DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con:

a.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0735, de fecha 26-12-2009, cursante al folio 25 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia de las evidencias, tratándose de: “…Un arma blanca, comúnmente denominada MACHETE, conformado con una hoja de corte elaborada en metal de color marrón, la cual presenta poco visible su inscripción en bajo relieve, cuya medida es de setenta y tres centímetros (73 cm.) de longitud por siete (07) centímetros de ancho, en su parte más amplia, con terminación en la parte distal, semi puntiaguda, borde inferior y superior afilados con doble bisel, exhibiendo huellas de fricción en diversos sentidos y ángulos…”
b.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0725-09, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 26 de la causa donde consta que recibe la evidencia el funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, consistente en UN ARMA BLANCA COMUNMENTE DENOMINADA MACHETE. Siendo pertinente porque se refiere a la evidencia y necesaria para demostrar el correcto manejo de la evidencia.

2.- Declaración en calidad de experto de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, Detective JENNER CORTES y Agente LEONARDO RANGEL, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, a su vez para que rindan su declaración en relación con:

a.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2010, cursante al folio 42 de la causa, donde consta el traslado al sitio de los hechos para practicar la inspección técnica correspondiente, lo cual da certeza del sitio de los hechos.

b.- INSPECCIÓN 17-02, de fecha 08-02-2010, cursante al folio 43 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en Avenida Las Flores, entre calles 9 y 11, frente al Local comercial Abasto, Carnicería y Licorería MAR, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Siendo pertinente porque se refiere al lugar donde los funcionarios policiales señalan que aprehendieron a ALÍ ALEXANDER GARCÍA ANDRADE.


TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de Testigos, de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) Nº 179 ALFREDDEY ALTUVE, DISTINGUIDO (PM) Nº 245 PEDRO BRICEÑO, AGENTE (PM) Nº 236 PEDRO OVALLES y AGENTE (PM) Nº 529 EBERTH CASTELLON, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda declaración en relación con: Acta Policial Nº 0101-08 de fecha 25-12-2009, cursante al folio 2 de la causa, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado y de los motivos, así mismo consta la incautación de la evidencia.

2.- Declaración en calidad de testigo del funcionario DISTINGUIDO (PM) Nº 245 PEDRO BRICEÑO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con:

a.- Acta Policial Nº 0101-08 de fecha 25-12-2009, cursante al folio 2 de la causa, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión y de los motivos, así mismo consta la incautación de la evidencia.

b.- Cadena de Custodia, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 03 de la causa, siendo pertinente y necesaria, porque la suscribe el Funcionario Pedro Briceño y deja constancia de la incautación de la evidencia por parte del mismo, consistiendo en: Un arma blanca (Machete) con empuñadura de madera, color marrón envuelta en material tipo caucho de color negro, hoja de metal sin marca ni serial visible. Por lo que este elemento da fe cierta acerca de la existencia del arma blanca incautada y señalada por los Funcionarios como la utilizada para amenazarlos.


3.- Declaración en calidad de testigo de MILDRED CAROLINA CADENA CHOURIO, de 29 años de edad, de la cual se reservan los datos de ubicación en virtud del carácter reservado, conforme al artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente porque tiene conocimiento presencial de los hechos y necesaria porque sirve para establecer la veracidad del suceso, como la responsabilidad del imputado, quien fue señalado por ella de portar un arma tipo machete y que fue aprehendido en su presencia.

PRUEBAS PERICIALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 242 adminiculado al artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

a.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0735, de fecha 26-12-2009, cursante al folio 25 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la evidencia, tratándose de: “…Un arma blanca, comúnmente denominada Machete…”

c.- Inspección Nº 17-02, de fecha 08-02-2010, cursante al folio 43 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en Avenida Las Flores, entre calles 9 y 11, frente al local comercial Abasto, Carnicería y Licorería Mar, Nueva Bolivia Estado Mérida.

QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares acordadas en contra del acusado ALÍ ALEXANDER GARCÍA ANDRADE, las cuales son las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y la Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas.

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado ALÍ ALEXANDER GARCÍA ANDRADE.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de ALÍ ALEXANDER GARCÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.687, soltero, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-12-1991, de oficio albañil, hijo de Jesús Enrique García (v) y María Andrade (v), domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, Calle 1, casa s/n de color marrón rejas blancas, frente a la Bloquera, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Fundamento la presente decisión en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. EDITH GARCÍA