REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de abril de 2010
200º Y 151º
Decisión Nº 78/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000867
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.240 nacido en fecha 11-03-91 profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, grado de instrucción cuarto año, hijo de DOUGLAS ANTONIO CHACIN (v) y ZORAIDA MENDOZA PERNIA (V), residenciado en Barrio El Bosque, avenida 2,casa N° 0-26, El Vigía, Estado Mérida, (teléfono 0412-5508445 de su mamá), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENELY MENDOZA PERNIA
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0181/10, de fecha 25/04/2010, suscrita por la Funcionaria AGENTE (PM) MARILYN UZCATEGUI, adscrita a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en la cual expone: “Siendo las 8:20 horas de la noche del día sábado 24 de abril de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana MENDOZA PERNIA ENELY, manifestándome que su sobrino ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA, la había agredido físicamente en la cara y el cuerpo, y que ITALO CHACIN se encontraba en la casa de ella y tenía mucho miedo de llegar a la casa, ya que el ciudadano tenía una actitud muy agresiva en contra de ella, y que ella no quería que el estuviera hay; procedí a tomarle la respectiva denuncia y llamar vía radio a la Unidad Radio Patrullera P-368 al mando del Sargento/Primero (PM) Juvenal Álvarez y conducida por el Agente (PM) Ramírez Javier, para que acompañara a la víctima y buscar al presunto agresor, dirigiéndose la Unidad hasta la residencia de la víctima, no encontrando al agresor, y posteriormente se presentó el presunto agresor ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA en la sede de la Sub. Comisaría Nº 12, quedando detenido por las agresiones físicas y psicológicas que presentaba la ciudadana MENDOZA PERNIA ENELY.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 15 días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde la realización de un examen psiquiátrico al imputado.
El imputado ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal, en cuanto a las medidas y la realización de un informe psiquiátrico al imputado y que de conformidad al artículo 305 eiusdem se reserva la realización de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos ”.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ENELY MENDOZA PERNIA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias oportunidades a la víctima ciudadana ENELY MENDOZA PERNIA..
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENELY MENDOZA PERNIA, presuntamente realizado por el ciudadano ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia de fecha 24 de abril de 2010, formulada por la ciudadana ENELY MENDOZA PERNIA, en la cual expone la forma como fue golpeada y ofendida por su sobrino ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA.
2.- Acta Policial Nº 0181/10, de fecha 25/04/2010, suscrita por la Funcionaria AGENTE (PM) MARILYN UZCATEGUI, adscrita a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y el procedimiento de aprehensión del presunto agresor.
2.- Constancia Médica suscrita por el médico cirujano Ruben Yemer Quintero, médico de guardia del área de emergencia del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, en el cual constan las lesiones sufridas por la víctima ENELY MENDOZA PERNIA.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “5. La prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, sitio de trabajo o estudio y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se les imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica.. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado ITALO ANTONIO CHACIN MENDOZA, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.240 nacido en fecha 11-03-91 profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, grado de instrucción cuarto año, hijo de DOUGLAS ANTONIO CHACIN (v) y ZORAIDA MENDOZA PERNIA (V), residenciado en Barrio El Bosque, avenida 2,casa N° 0-26, El Vigía, Estado Mérida, (teléfono 0412-5508445 de su mamá), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENELY MENDOZA PERNIA; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5.- La prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar del trabajo o de estudio de la misma y numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS