REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de abril de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 81/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000853

Visto el escrito recibido en fecha 28 de abril de 2010, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER PARADA CHINCHILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.219.529, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, al lado de la alineación El Maracucho, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: --------
PRIMERO: Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta por un amigo de la víctima ciudadano Petronio Rojas, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quien refirió que el día dieciocho (18)de abril de 2002, en horas de la mañana, en la Escuela Primero de Mayo de esta ciudad de El Vigía, personas desconocidas bajo amenaza a la vida, portando armas de fuego, le despojaron a su amigo de las llaves del vehículo marca Ford, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Lariat, color verde y blanco, Año 1993, Placas 123-XLC, Serial de Carrocería AJF1PP27737, el cual se encontraba estacionado en la parte de afuera de la Escuela.
SEGUNDO: Practicadas las diligencias pertinentes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, realizo entrevistas e informaron a las otras oficinas del referido Cuerpo, dejando solicitado el vehículo, el cual posteriormente fue recuperado. Esta Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, toda vez que la víctima no pudo identificar a los autores del hecho, y después de ocho años tampoco ha podido dar con algún rastro sobre los posibles autores, siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ---------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER PARADA CHINCHILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.219.529, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, al lado de la alineación El Maracucho, El Vigía, Estado Mérida. Fundamento la presente decisión en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE