REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 02 de abril de 2010
199º Y 151º

Decisión Nº 39/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000623

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JUAN DOMINGO CONTRERAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 11.200.092, nacido en fecha 01-07-1972, profesión u oficio dosificador de concreto, de 37 años de edad, con segundo año de educación básica de grado de instrucción, hijo de JORGE SOTERO CONTRERAS RODRÍGUEZ (V) y de MARIA ALICIA DUQUE PINEDA (V), residenciado en Parcelamiento Los Próceres, Manzana 06, casa N° 08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0414-9901069, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS.

II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Policial N° 0090/10, de fecha 31-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) YOVANI GUTIÉRREZ y los Distinguidos (PM) JHOAN CONTRERAS y DAYS ARELLANO, pertenecientes a la Brigada Especial, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “…Siendo las 10:10 horas de la noche, aproximadamente del día en curso, miércoles 31 de marzo del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera T-17, conducida por el distinguido Jhoan Contreras, comisión de la brigada especial, al mando del Cabo Segundo (PM) Yovani Gutiérrez, en compañía de la Distinguido Days Arellano, por el sector de Las Invasiones, Barrio Los Próceres, calle Francisco de Miranda, cuando una ciudadana quien no se identificó por temor a represalias, nos informó que en la Parcela 06 se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, nos trasladamos al lugar y al llegar, se encontraba la residencia cerrada, el Cabo Segundo (PM) YOVANI GUTIÉRREZ, tocó la puerta y salió un ciudadano en estado de ebriedad, quien se identificó como JUAN DOMINGO, a quien le preguntamos por su concubina manifestando el mismo, que se encontraba en la parte de adentro de la residencia, la ciudadana al escuchar que era la comisión policial, salió a la puerta llorando y manifestando que el ciudadano presente hacía pocos minutos la había agredido verbal y físicamente ya que la había golpeado por la cara, el ojo y la cabeza, y que aparte de eso, la estaba ahorcando y no la dejaba salir, se le preguntó al ciudadano acerca de la situación respondiendo que lo había hecho en un momento de rabia y celos, en vista de tal situación se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándosele a conocer sus derechos como imputado…”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: La salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JUAN DOMINGO CONTRERAS DUQUE, se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar.
La Defensa Pública Abg. Ledy Pacheco, quién expuso “En el desarrollo de la investigación se presentaran los alegatos correspondientes de defensa, esta Defensa se adhiere a lo peticionado por la Representación Fiscal en cuanto a las medidas cautelares”.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JUAN DOMINGO CONTRERAS DUQUE imputándole el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS .
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos , encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, pues presuntamente el investigado golpeó a la víctima en el hogar en común a pocos momentos antes de llevarse a cabo su aprehensión.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Policial N° 0090/10, de fecha 31-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) YOVANI GUTIÉRREZ y los Distinguidos (PM) JHOAN CONTRERAS y DAYS ARELLANO, pertenecientes a la Brigada Especial, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Denuncia de fecha 31-03-2010, formulada por la víctima MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS, quien señala como agresor al imputado JUAN DOMINGO CONTRERAS DUQUE, en la cual señala con detalle los hechos ocurridos, los golpes recibidos y las ofensas recibidas.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “3.- La salida inmediata del hogar común. 5. La prohibición de acercamiento a la víctima y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.



Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JUAN DOMINGO CONTRERAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 11.200.092, nacido en fecha 01-07-1972, profesión u oficio dosificador de concreto, de 37 años de edad, con segundo año de educación básica de grado de instrucción, hijo de JORGE SOTERO CONTRERAS RODRÍGUEZ (V) y de MARIA ALICIA DUQUE PINEDA (V), residenciado en Parcelamiento Los Próceres, Manzana 06, casa N° 08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0414-9901069, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el ministerio público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3.- La salida inmediata del hogar, numeral 5.- La prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar del trabajo o de estudio de la misma y numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03


Abg. Mercedes La Torre Viloria


El Secretario

Abg. Javier Espinoza Manrique