REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 03 de abril de 2010
199º Y 151º

Decisión Nº 40/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000625

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, fecha de nacimiento 02-01-89, titular de la cedula de identidad N° 19.929.371, profesión u oficio tornero de carpintería, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Ever Enrique Ramírez (V) Mary Josefina Mejias Castillo (V) residenciado en sector La Pupita, calle principal al lado del Colegio Caño de Agua, casa S/N Caja Seca, estado Mérida, teléfono 0424-8475013 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LUZ MARINA RAMIREZ.

II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0027/10, de fecha 31-03-2010, suscrita por los funcionarios Sargento 2º (PM) José Luís Meza y Cabo 1º (PM) Henry Petit, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub. Comisaría Policial Nº 17, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida en la cual exponen lo siguiente: “… siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy compareció por ante esta Sub. Comisaría Nº 17, la adolescente LUZ MARINA RAMÍREZ, informando que su concubino de nombre MARIO JOSÉ RAMÍREZ MEJIAS la había agredido verbal y físicamente, que el mismo se encontraba en su residencia, de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta la residencia de la misma, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como su presunto agresor, siendo identificado y detenido”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: La salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado MARÍO JOSÉ RAMÍREZ MEJIAS, se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar.
La Defensa Pública Abg. Lissette Ruíz, quién expuso “En el desarrollo de la investigación se presentaran los alegatos correspondientes de defensa, esta Defensa se adhiere a lo peticionado por la Representación Fiscal en cuanto a la medida cautelar”.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS imputándole el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LUZ MARINA RAMÍREZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pues presuntamente el investigado golpeó a la víctima en el hogar en común a pocos momentos antes de llevarse a cabo su aprehensión.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ MARINA RAMÍREZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N° 0027/10, de fecha 31-03-2010, suscrita por los funcionarios Sargento 2º (PM) José Luís Meza y Cabo 1º (PM) Henry Petit, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub. Comisaría Policial Nº 17, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Denuncia de fecha 31-03-2010, formulada por la víctima la adolescente LUZ MARINA RAMÍREZ, quien señala como agresor al imputado MARÍO JOSÉ RAMIREZ MEJIAS, en la cual señala con detalle los hechos ocurridos, los golpes y las ofensas recibidas.
3.- Experticia Médico Legal suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses, en el cual aprecio en la victima LUZ MARINA RAMÍREZ, de 14 años de edad, lesiones que fueron ocasionadas por objeto contundente tipo MANO, PUÑO u otro similar, con un tiempo de curación de 10 días, carácter de la lesión: leve.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “3.- La salida inmediata del hogar común. 5. La prohibición de acercamiento a la víctima y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, fecha de nacimiento 02-01-89, titular de la cedula de identidad N° 19.929.371, profesión u oficio tornero de carpintería, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Ever Enrique Ramírez (V) Mary Josefina Mejias Castillo (V) residenciado en sector La Pupita, calle principal al lado del Colegio Caño de Agua, casa S/N Caja Seca, estado Mérida, teléfono 0424-8475013 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LUZ MARINA RAMIREZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el ministerio público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3.- La salida inmediata del hogar común, numeral 5.- La prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar del trabajo o de estudio de la misma y numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. Mercedes La Torre Viloria


La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras