REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 3 de Abril de 2010
199º y 151º
Decisión Nº 43/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000627
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JESUS ORLANDO CARRERO VERGARA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-07-89, de estado civil soltero, con sexto grado de educación primaria aprobado, titular de la cédula 19.539.710, de profesión u oficio herrero, hijo de RAMON ISIDRO CARRERO MOLINA (V) IDALIA MARGARITA VERGARA (V) residenciado en la calle El Paraíso, La Florida, al frente del taller José Miche, casa de color amarillo con morado, no sabe el número de la casa, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0089/10, de fecha 01-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 302 Sulbaran Jonny, Agente (PM) 404 Salas Yovanny, adscritos a la Sub Comisaría policial Nº 12 de El Vigía, y destacamentos en el grupo de reacción inmediata GRIM que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Paraíso, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando recibieron llamada vía radio, que en el Sector Las Invasiones “José Martí”, ubicado frente a Makro, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, realizando detonaciones. Trasladándose la comisión al sitio, visualizando a un ciudadano con las características descritas, quien al notar la presencia policial, salió corriendo, siendo interceptado más adelante, incautándole al realizarle la inspección personal un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada en la pretina del pantalón del lado derecho, siendo trasladado al Reten Policial y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como JESUS ORLANDO CARRERO VERGARA. .

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar privativa de libertad, establecida en el articulo 250, por cuanto considera el Ministerio Público que estamos en presencia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Como primer punto a debatir, en relación a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 251 y 252, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y la magnitud del daño causado no es grave, el joven acá presente es la primera vez que esta en un hecho como este, todo ello hace desvirtuar el tercer parámetro del artículo 250, es decir que para privar de libertad a una personas debe cumplirse con todos los parámetros del artículo 250, es decir que no se cumple el tercer parámetro, de la declaración rendida por el ciudadano JESUS ORLANDO CARRERO VERGARA, el no oculto ningún arma de fuego o como lo solicita el Ministerio Público toda vez que el acta policial dice que el cargaba un arma de fuego que lo tenia en la pretina en todo caso seria un porte de arma, no un ocultamiento, solicito por ello la libertad plena d mi defendido y de no ser así solicito una medida cautelar menos gravosas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un arma de fuego tipo escopeta recortada, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0089/10, de fecha 01-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 302 Sulbaran Jonny, Agente (PM) 404 Salas Yovanny, adscritos a la Sub Comisaría policial Nº 12 de El Vigía, y destacamentos en el grupo de reacción inmediata GRIM en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2. Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso por el Detective Miguel Barrios y el Agente I Luís Alonso Niño Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
3. Cadena de Custodia Nº DE REGISTRO 0187-10, en la cual se señala el Funcionario que colecto y custodia la evidencia, la cual es una escopeta recortada con una empuñadura de material sintetico de color negro y cañón cromado, calibre 12 mm., Serial D85, sin cartucho.
4. Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada, suscrita por el Agente I Luís Alonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida de privación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgador que no están llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente no esta sustentado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En primer lugar el delito por el cual se investiga tiene una pena máxima de Cinco Años de prisión, por lo cual considera el Tribunal que la pena es considerablemente inferior, lo que no haría pensar al imputado en evadirse de la acción de la justicia, el investigado presuntamente no causo un daño de gran magnitud que sea necesario aplicar la privación de libertad, así mismo posee dirección y arraigo en el país, pues se trata de un venezolano que habita y trabaja en esta ciudad de El Vigía.

Aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, seria violar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, es por lo que este Tribunal acuerda en contra del imputado JESUS ORLANDO CARRERO VERGARA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad como son las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem y la prohibición de ingesta alcohólica.. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado JESUS ORLANDO CARRERO VERGARA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-07-89, de estado civil soltero, con sexto grado de educación primaria aprobado, titular de la cédula 19.539.710, de profesión u oficio herrero, hijo de RAMON ISIDRO CARRERO MOLINA (V) IDALIA MARGARITA VERGARA (V) residenciado en la calle El Paraíso, La Florida, al frente del taller José Miche, casa de color amarillo con morado, no sabe el número de la casa, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medida cautelares sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS