REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de abril de 2010
199º y 151º

Decisión Nº: 44/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000556
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 26/03/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA NO IDENTIFICADA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JACKSON EMILIO PRADO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.611, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/07/1982, soltero, conductor, residenciado en Urbanización Bubuqui VI, calle 5, casa Nº 10, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que según el Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2006, suscrita por el Funcionario TSU. José Arcángel Corredor Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario Luís Ernesto Labrador Ramírez, hacia el Hospital local, donde se entrevistaron en el área de Emergencias con el ciudadano lesionado, quien quedó ampliamente identificado como JACKSON EMILIO PRADO ESCALANTE, quien presentó a su ingreso tres heridas en el tórax, dos en el abdomen y una en cada brazo, producidas por el paso de proyectiles accionados por arma de fuego, manifestando dicho ciudadano que en momentos en que se encontraba frente a una casa de una vecina de su familia que le dicen CHEPA que vive en la calle principal del Barrio Brisas de Onia, de horas de la madrugada del día 30-12-2006, había llegado un vehículo Chevrolet, modelo Aveo, color gris, del cual se había bajado un ciudadano desconocido y sin mediar palabra alguna le había efectuado varios disparos con una pistola y se fue, el herido como pudo se había metido bajo su vehículo hasta que el carro arranco, luego lo habían auxiliado trasladándolo para el Hospital, una vez practicadas las diligencias se trasladaron hasta el Barrio Brisas de Onia, calle Principal, casa Nº 65, donde se entrevistaron con la propietaria del inmueble, quien dijo que a ella le decían Chepa, quedando identificada como JOSEFA MARQUEZ, quien les indico que ella se encontraba en su casa acostada, cuando de repente había llegado como a las dos de la mañana su hija Yhajaira Josefina Márquez, y luego había llegado en su vehículo un vecino de nombre JACKSON y se había estacionado frente a su casa, cuando de repente le habían caído a tiros a su vecino y ellas se habían tirado al suelo en su casa pero siempre habían hecho impacto varios de los tiros efectuados en la puerta de su casa y en el interior de la misma.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JACKSON EMILIO PRADO ESCALANTE tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 30-12-2006, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA NO IDENTIFICADA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JACKSON EMILIO PRADO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.611, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/07/1982, soltero, conductor, residenciado en Urbanización Bubuqui VI, calle 5, casa Nº 10, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Abril de 2009. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS