REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de abril de 2010
199º y 151º

Decisión Nº 50/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000585
-SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 05/04/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, en sus condiciones de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MONICA ANDREINA MONTIEL ACOSTA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.214.565, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 04-01-1990, soltera, estudiante, residenciada en La Blanca, Calle 6, Carretera Panamericana, Casa Nº 0-20, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL CARMEN RONDÓN MONCADA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.295, soltera, fecha de nacimiento 13-07-1990, residenciada en Sector La Blanca, calle 6, Carretera Panamericana, Casa 4-103. Teléfono 0275-4110870, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 14-04-2008, interpuso denuncia la adolescente MARIANA DEL CARMEN RONDON MONCADA, señalando que la ciudadana MONICA ANDREINA MONTIEL ACOSTA se mantiene constantemente desprestigiándola, que le envía mensajes por el Messenger (correo electrónico) diciéndole que es una perra, que trabaja en un bar, la amenaza de muerte, que en la Universidad la ha insultado con palabras obscenas.

La Fiscalía Especializada, dio inicio a la investigación penal en fecha 21 de abril de 2008, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, en fecha 30-10-2008, en el acta de declaración realizado ante la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la imputada MONICA ANDREINA MONTIEL ACOSTA señaló que ella se encontraba un sábado 13 o 12 de abril del año 2008, en un Caber cerca de la Plaza Bolívar de El Vigía, como a las doce del mediodía se conecto y le apareció la señorita MARIANA MONCADA conectada en el Messenger, quien comenzó a escribirle y a insultarla e igualmente ella también la insultó, señaló igualmente que ella no la acosaba ni verbal ni psicológicamente.



DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL CARMEN RONDÓN MONCADA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de la imputada, sino solo la denuncia de la adolescente MARIANA DEL CARMEN RONDÓN MONCADA, y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el delito no se le puede atribuir a la imputada. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra de la imputada debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y no se le puede atribuir el hecho penal a la imputada MONICA ANDREINA MONTIEL ACOSTA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MONICA ANDREINA MONTIEL ACOSTA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.214.565, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 04-01-1990, soltera, estudiante, residenciada en La Blanca, Calle 6, Carretera Panamericana, Casa Nº 0-20, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL CARMEN RONDÓN MONCADA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS