REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 08 de abril de 2010
199º y 151º
Decisión Nº 51/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000663
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-16.742.533, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-82, soltero, con cuarto grado de educación primaria aprobado, de profesión u oficio platanero, hijo de Eduardo Antonio León Vera (v) y Manuela del Carmen León Hernández (v), residenciado los apartamentos del sector La pedregosa, Torre 44, piso 1, El Vigía Estado Mérida.
2.- JOSE MANUEL GUILLEN, quedo identificado como quedo escrito y ser venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.240.781, de 44 años de edad, nacido en fecha 23-04-66, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Celina del Carmen Guillen (f), residenciado Bubuqui I, casa S/N, al lado de la panadería Bubuqui, calle siega, El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según consta en Acta Policial Nº 0093-10, de fecha 05-04-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JHONNY SULBARAN y Agente (PM) YOVANNY SALAS, adscritos a la Brigada del GRIM de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen: “…siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana del día lunes 05-04-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio El Paraíso de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente diagonal a la Ferretería Jáuregui, cuando observaron a una ciudadana que forcejeaba con dos ciudadanos, uno de ellos vestía para el momento camisa de color gris con un pantalón blue jeans y el otro ciudadano vestía franela de color blanca con rayas de color azul con pantalón blue jeans, al llegar al sitio la ciudadana quedó identificada como ELIGIA CONTRERAS, quien les informó que esos dos ciudadanos la habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), procediendo el Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, a informarle a los dos ciudadanos que les realizarían una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle inspección personal primero al ciudadano que portaba un arma blanca en la mano derecha y vestía para el momento camisa de color gris con un pantalón blue jeans, incautándole un arma blanca, tipo cuchillo, siendo identificado como NELSÓN ENRIQUE LEÓN HERNÁNDEZ y el segundo ciudadano quien vestía franela de color blanca con rayas de color azul con pantalón blue jeans, en el bolsillo del pantalón parte delantera del lado izquierdo, se le incautó un dinero en efectivo, señalando la ciudadana agraviada que eran de su propiedad, para un total en efectivo de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) quedando identificado como JOSÉ MANUEL GUILLEN, quedando los ciudadanos aprehendidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por los imputados NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ y JOSE MANUEL GUILLEN se corresponden con el delito que precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el primero de los nombrados NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ le imputa los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana ELIGIA CONTRERAS y el Orden Público , de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigados en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra de los investigados y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “…Si bien es cierto el Ministerio Público presenta un Acta Policial suscrita por Funcionarios que realizaron el Procedimiento, así mismo como la denuncia de la víctima Eligia Contreras y otras actuaciones como es el reconocimiento del arma blanca y la inspección del sitio del suceso, actuaciones con las cuales apoya el Ministerio Público su solicitud, esta Defensa difiere de lo señalado por el Ministerio Público, por lo expuesto en la denuncia que se diferencia de lo expuesto hoy por la víctima y siendo que ha sido solicitada una medida gravosa, hubo un acta policial en la cual la mayoría de las veces en un juicio oral y público se cae porque no señalan lo que realmente pasa en los procedimientos y no se plasma en actas tal como lo dicen los declarantes…” además agrega que los funcionarios no buscan testigos para determinar si consiguieron o no el dinero, es por lo que, lo más ajustado a derecho es otorgarle una medida cautelar menos gravosa, ya que no hay una certeza para privarlos.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el momento en el cual forcejaban con la víctima, además le incautaron un arma blanca y el dinero que presuntamente habían robado, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en el caso del imputado NELSON ENRIQUE LEON HERNÁNDEZ, incurso también en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0093-10, de fecha 05-04-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JHONNY SULBARAN y Agente (PM) YOVANNY SALAS, adscritos a la Brigada del GRIM de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados, en la cual los funcionarios observaron un forcejeo entre la víctima y dos ciudadanos, a quienes les encuentran un arma blanca de tipo cuchillo y un dinero el cual señala la víctima, que es de su propiedad .
2.- Denuncia de fecha 05 de abril de 2010, de la ciudadana ELIGIA CONTRERAS, en la cual expone, que aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana se encontraba frente a su casa, para ir a comprar el almuerzo, cuando de repente se le acercaron dos muchachos uno de piel morena y otro de piel blanca, le dijeron que les entregara la plata, fue cuando el muchacho de piel morena saca un cuchillo de cocina pequeño y la amenazó con matarla, ella sacó el dinero y el de piel blanca se la arrebato, ellos salieron corriendo y ella se fue atrás de uno de ellos y logró agarrarlo, empezó a gritar y es cuando llega la Policía.
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de los billetes incautados en la presente causa, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, los cuales aparecen debidamente identificados en el informe de experticia y según determinó el experto, corresponden a piezas AUTÉNTICAS y de origen y circulación legal en el país.
4.- Acta de Investigación de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Alejandro Gutiérrez, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual identifica plenamente a los imputados NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ y JOSE MANUEL GUILLEN, además de revisar si presentan registros policiales u otras solicitudes por organismos jurisdiccionales, verificando que ninguno de los ciudadanos presentan solicitudes o requerimientos ni registros policiales.
5.- Inspección Técnica al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Alejandro Gutiérrez (Investigador), practicada en la Vía Pública, Barrio El Paraíso, Calle Principal, adyacente a la Ferretería Jáuregui, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 0192-10 en la cual consta la evidencia física colectada: Seis (06) billetes, dos (02) de la denominación de cincuenta (50) bolívares, Uno (01) de Veinte bolívares y tres (03) de diez bolívares, los mismos se aprecian en regular estado de uso y conservación.
7.- Registro de Cadena de Custodia Nº 0193-10 en la cual consta la evidencia física colectada: Un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, donde se lee en su lado izquierdo TIGER STAINLESSTEEL, cuya longitud es de 18 centímetros de largo por 2 centímetros de ancho en su parte más amplia.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal al un (01) arma blanca incautada y a los billetes encontrados en poder de uno de los imputados, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda, a los fines de que convoque directamente al Juicio Oral y Público. Y así se decide.
Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 05-04-2010.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ y JOSE MANUEL GUILLEN ha sido autores del delito de robo agravado en contra de la ciudadana ELIGIA CONTRERAS, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos, igualmente consta que forcejearon con la ciudadana, además de encontrarle a uno de ellos específicamente el señalado en la denuncia como NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ con un arma blanca, que según lo manifestado a los funcionarios actuantes por la víctima fue el arma utilizada para obligarla a sacar el dinero y posteriormente ser arrebatado por el ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN a quien le encontraron la cantidad de dinero señalada por la víctima como robada.
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2, y 3 por cuanto el delito por el cual se les imputa es Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena sumamente elevada comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y para el ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, también imputado por el delito de porte ilícito de arma blanca, el cual tiene una pena de prisión de tres a cinco años; por cuanto los imputados pudieran ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente de los imputados en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado el robo agravado en perjuicio de la ciudadana ELIGIA CONTRERAS.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ y JOSE MANUEL GUILLEN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-16.742.533, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-82, soltero, con cuarto grado de educación primaria aprobado, de profesión u oficio platanero, hijo de Eduardo Antonio León Vera (v) y Manuela del Carmen León Hernández (v), residenciado los apartamentos del sector La pedregosa, Torre 44, piso 1, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIGIA CONTRERAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y JOSE MANUEL GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.240.781, de 44 años de edad, nacido en fecha 23-04-66, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Celina del Carmen Guillen (f), residenciado Bubuqui I, casa S/N, al lado de la panadería Bubuqui, calle siega, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIGIA CONTRERAS; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de acordar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ y JOSE MANUEL GUILLEN, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS