PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000715
ASUNTO : LP11-P-2010-000715

Decisión N° 114/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, siendo así este Tribunal para decidir hace las consideraciones que siguen:
En fecha 11 de Abril de 2005, se da inicio a la investigación en la presente causa, en virtud de la Denuncia (folio 04 y su vuelto) formulada por el ciudadano TONNY DAVID CEDILLO DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.595.614, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, en la que expuso entre otras circunstancias que en fecha 17 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00a.m.), llevó a su concubina y a su hija de un (01) año de edad, hacia la parada de las “busetas”, para que fuesen hacia la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, con el fin de llevar a la niña a control en el hospital, y hasta el 27 de Marzo de 2005, no habían regresado a su residencia. Se tiene que posteriormente la adolescente D. B. G. C. (Identidad omitida), concubina del denunciante, manifiesta que ella el día 17 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00a.m.), se fue de su residencia en compañía de su hija A. V. C. G. (Identidad omitida), a la casa de su madre la ciudadana ROSA MAIDA CONTRERAS GULLÉN, abandonando a su concubino el ciudadano TONNY DAVID CEDILLO DÁVILA, puesto que el mismo la maltrataba verbalmente y tenían problemas, motivo por cual la adolescente ya no deseaba vivir con él, trasladándose a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira a vivir con un Tío. Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, cursan Actas de Investigación Penal de fechas 30 de Marzo de 2005, y 07 de Abril de 2005, cursantes a los folios 10 al 12 de la causa, en las que constan las declaraciones rendidas tanto por la ciudadana ROSA MAIDA CONTRERAS GULLÉN, como por la adolescente D. B. G. C. (Identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, en la que se evidencia que tal adolescente, se retira de la residencia en común con el ciudadano TONNY DAVID CEDILLO DÁVILA, de manera voluntaria, situación ésta que demuestra que el hecho investigado es atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como investigado PERSONA POR IDENTIFICAR, y como víctimas la adolescente D. B. G. C. (Identidad omitida) y la niña A. V. C. G. (Identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho investigado no es típico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a las Víctimas. En el caso de las Víctimas, se ordena librar una Boleta de Notificación a ambas, para ser publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su domicilio.-
CUARTO: ACUERDA el desglose de las actuaciones que obran desde el folio 22 hasta el folio 25, ambos inclusive, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, toda vez que se evidencia que guardan relación con el Asunto N° LP11-S-2004-001092, el cual cursa por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de ser remitidos al antes citado Despacho Fiscal, para ser agregados al Asunto en pre comentado.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG