PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000727
ASUNTO : LP11-P-2010-000727

Decisión N° 118/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JHONATAN GARNICA PABÓN, quien manifestó ser colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1091.660.575, soltero, natural de Ocaña, Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 02/08/1988, agricultor, estudió hasta cuarto grado de educación primaria, hijo de Antonio María Garnica (v) y de Sorayda Pabón Pabón (v), domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Calle 3, Casa N° 22, Bodega “Mary Luz”, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal manifestó que el día lunes 12 de Abril de 2010, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JHONATHAN GARNICA PABÓN, anteriormente identificado, en procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Abril 2010, (folios 03 y 04), suscrita por los Funcionarios WILLIAM COLMENARES y JENNER CORTÉS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, donde informan que se trasladaron hacia el Barrio 24 de Julio, Sector los “WAYU”, Segunda Calle, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde una vez presentes y luego de identificarse como Funcionarios del mencionado Organismo de investigación, se entrevistaron con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BADELL, quien figura como víctima por extensión en la presente causa, donde la misma procedió a señalarles el sitio donde ocurrió el hecho investigado procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, de igual manera les manifestó que en el momento en que se suscitaba una riña entre varios ciudadanos, quienes estaban bajos los efectos del alcohol, salió a relucir un arma de fuego con la que comenzaron a disparar en todas direcciones, alcanzando una bala perdida a su progenitora, lesionándola gravemente en la cabeza, por lo que fue trasladada al Hospital de Valera, Estado Trujillo, donde falleció posteriormente, y motivado a lo ocurrido varios sujetos de la comunidad habían tomado la justicia en sus manos, quemando la vivienda de uno de los sujetos que había participado en el hecho quien conoce como JHONATAN, por lo que realizaron la Inspección Técnica de dicha vivienda, así mismo que habían agredido al padre del referido ciudadano, de igual manera les señalo el lugar donde se encontraba estacionado un vehículo color blanco, marca Chevrolet, placas APA-103, el cual había sido incinerado por la turba enfurecida por lo ocurrido, siendo realizada la Inspección técnica del mismo. Seguidamente indicó los datos de la occisa como ÁNGELA EMIRA BADELL, venezolana, de 64 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-2.737.965, residenciada en el Barrio 24 de Julio, Calle Los Guajiros, Casa en construcción, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida. En ese mismo lugar sostuvieron entrevista con las adolescentes M. del V. A. M. y CH. B. G. G. (Identidades omitidas), quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos investigados. Así mismo a través de investigación de campo, les manifestaron que un ciudadano que apodan “EL CAPINO”, había participado en el hecho que se investiga y que el mismo residía en el sector, motivo por el cual realizaron la búsqueda del mencionado ciudadano, donde al llegar a su residencia ubicada en el mismo sector se entrevistaron con su concubina quien dijo llamarse KATALINA PAOLA TRESPALACIOS VALENCIA, la cual manifestó que desconoce el paradero del mencionado ciudadano y señaló que el mismo responde al nombre de ISAAC ROJAS PABÓN, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 26.324.320. Posteriormente se trasladan los Funcionarios a la sede de la Sub. Delegación, en compañía de las adolescentes que manifestaron ser testigos presenciales de los hechos antes mencionados; se hicieron presente a los fines de rendir declaración los ciudadanos JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ PERODOMO y ANTONIO MARÍA GARNICA SALCEDO; cabe destacar que en el momento en que se encontraban en dicha Oficina las adolescentes M. del V. A. M. y CH. B. G. G. (Identidades omitidas), rindiendo la respectiva entrevista, se hizo presente un ciudadano en estado de ebriedad y lesionado, manifestando las adolescentes antes mencionadas reconocerlo como la persona que había accionado el arma de fuego en contra de la hoy occisa ÁNGELA EMIRA BADELL. Siendo las 10:35 horas de la mañana del día domingo 11 de Abril de 2010, procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como “JONATAN GARNICA SALCEDO PABON”, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/08/1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, portador de la cédula de ciudadanía N° 1091660575, residenciado en el Barrio 24 de Julio, por la tercera calle, en la Bodega “Mary Luz”, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, donde Ie solicitaron que entregara las prendas de vestir que portaba, haciendo entrega sólo del pantalón, ya que la franela presuntamente se Ie extravió en el momento del “problema”, siendo recabado como evidencia el pantalón antes mencionado, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Publico de guardia, con la finalidad de informar el procedimiento realizado, siendo trasladado el investigado en el retén de la Sub¬. Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad El Vigía, Estado Mérida, y colocado a la orden del Despacho Fiscal, aperturándose la Investigación Penal con el número 14-F6-342-10.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del imputado JHONATAN GARNICA PABÓN, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el imputado JHONATAN GARNICA PABÓN, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, momentos siguientes al que presuntamente accionara un arma de fuego y causa la muerte de la ciudadana ÁNGELA EMIRA BADELL, toda vez que de las actuaciones se desprenden entrevistas de testigos presenciales del hecho, dentro de las que se encuentran las rendidas por las adolescentes M. del V. A. M. y CH. B. G. G. (Identidades omitidas), (folios 15 y 16), quienes indican que el hecho se produjo siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00a.m.), del día domingo 11¬ de Abril de 2010, en el Barrio 24 de Julio del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando llegaron tres (03) sujetos frente a la casa donde ocurrió el hecho, señalándolos como “URIEL”, el “CAPINO” y “YONATAN”, los cuales se encontraban bajo los efectos del alcohol y querían entrar a la fuerza a una residencia en la que había una reunión familiar, y los ciudadanos CARLOS BADELL, RODOLFO BADELL y ALEXIS BADELL, les impidieron la entrada, motivo por el cual sostuvieron una discusión, donde los tres (03) ciudadanos “URIEL”, el “CAPINO” y “YONATAN” se retiran del sitio y al rato regresaron, y es cuando el “CAPINO” traía un (01) arma de fuego, tipo escopeta y se la entrega a “YONATAN”, es decir al imputado JHONATAN GARNICA PABÓN, y éste último nombrado es quien presuntamente dispara hacia la residencia de la hoy occisa ÁNGELA EMIRA BADELL, logrando impactar en la humanidad de la misma, ocasionándole la muerte, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JHONATAN GARNICA PABÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ÁNGELA EMIRA BADELL.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Abril de 2010, que obra al folio 02 de la causa, suscrita por el Funcionario WILLIAM COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, mediante el cual se deja constancia que se da inicio a la Averiguación signada con el N° I-197.615, relacionada con el hecho de autos, en virtud de la información suministrada por el Funcionario OSVALDO ESTEBAN, adscrito a la Policía Regional del Zulia, en la que señala que en el Sector 24 de Julio, se había originado una riña en la que resultan heridos varios ciudadanos y una ciudadana quien fallece en el Hospital de Valera del Estado Trujillo, suscitándose igualmente la circunstancia de haber prendido fuego a una vivienda y aun vehículo, todo en relación al hecho investigado en autos.-
2) Inspección Técnica N° 23-04 de fecha 11 de Abril de 2010, que obra al folio 06 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JENNER CORTÉS y WILLIAM COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurre el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos, siendo en: SECTOR 24 DE JULIO, SEGUNDA CALLE EL PARAISO, CRUCE CON CALLE COCOFRÍO, MUNICIPIO TULIO FÉBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA.-
3) Inspección Técnica N° 24-04, que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JENNER CORTÉS y WILLIAM COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, efectuada en: SECTOR 24 DE JULIO, CALLE PRICIPAL, ENTRE CALLES TRECERA Y CUARTA, MUNICIPIO TULIO FÉBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que consta la existencia y características del vehículo que fue presuntamente incinerado en autos.-
4) Inspección Técnica N° 25-04, que obra al folio 08 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JENNER CORTÉS y WILLIAM COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, efectuada en: SECTOR 24 DE JULIO, TERCERA CALLE, VIVIENDA SIN NÚMERO, BODEGA “MARY LUZ”, MUNICIPIO TULIO FÉBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que consta la existencia y características del inmueble en el que presuntamente reside el imputado de autos.-
5) Acta de Entrevista Penal cursante a los folios 10 y 11 de la causa, rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BADELL, de quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolana y mayor de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucede el hecho investigado en autos, refiriendo: “… (Omissis)… uno de los del problema sacó un arma de fuego y apuntó para la casa y efectuó un disparo al aire y otro a nosotros y le dio a mi mamá en la cabeza, luego esos tipos salieron corriendo… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
6) Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de Abril de 2010, cursante al folio 12 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ VALLESTEROS QUINTERO, de quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucede el hecho investigado en autos, refiriendo: “… (Omissis)… de repente escuchamos una discusión entre tres tipos que le dicen los cachacos y un tipo que tampoco conozco, luego los cachacos le cayeron a piedra al tipo, el salió corriendo y ellos se fueron, luego los cachacos se devolvieron e hicieron un disparo hacia donde yo estaba con mi esposa, la cuñada de mi esposa y mi suegra, donde hirieron a mi suegra… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
7) Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de Abril de 2010, cursante al folio 13 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ REDONDO, de quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias que conoce sobre el hecho investigado en autos, refiriendo: “… (Omissis)… el día de hoy 11-04-10 aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, en el barrio 24 de Julio… (Omissis)… tripulando mi vehículo, marca Chevrolet, modelo Gran Prix Pontia, color blanco con rallas azules, año 1972, haciendo una carrera, cuando de repente me salieron u (sic) grupo de guajiros y me dijeron que si yo conocía a los ciudadanos que cargaba en el carro yo les dije que era una carrera que yo estaba haciendo, y se pusieron agresivos, empezaron a golpearme y luego sacaron un machete y me cortaron posteriormente me quemaron el carro y se fueron… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
8) Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de Abril de 2010, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano ANTONIO MARÍA GARNICA SALCEDO, de quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias que conoce sobre el hecho investigado en autos, refiriendo: “… (Omissis)… el día de hoy 11-04-10 aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en el barrio 24 de Julio… (Omissis)… cuando comenzaron a tocar la puerta yo me levanté y vi que era mi hijo YONATAN GARNICA PAVON, Y (sic) le abrí la puerta en ese momento me dieron con una piedra pro (sic) la cara, logré cerrar la puerta, mi hijo YONATAN, salió la casa a buscar un vehículo para llevarme para el hospital, luego llegaron las personas que me golpearon con la piedra y la (sic) cayeron a golpes a la casa, luego se fueron… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
9) Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de Abril de 2010, cursante al folio 15 y su vuelto de la causa, rendida por la adolescente CH. B. G. G. (Identidad omitida); mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucede el hecho investigado en autos, refiriendo: “… (Omissis)… yo me encontraba en frente de mi casa ubicada en el Barrio 24 de Julio… (Omissis)… aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando llegaron tres sujetos a dos casas donde yo vivo, uno que le dicen URIEL, otro el CAPINO y YONATAN, ellos estaban tomados y querían entrar a la fuerza ya que ahí había una reunión familiar, unos muchachos de nombre CARLOS BADELL, RODOLFO BADELL Y ALEXIS DABELL, no los dejaron entrar y empezaron a discutir, los tres hombre (sic) se fueron, al rato regresaron y YONATAN disparó para la casa y le dio un disparo a la señora de nombre ANGELA BADELL, ellos salieron corriendo y nosotros nos escondimos en la casa… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
10) Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de Abril de 2010, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, rendida por la adolescente M. del V. A. M. (Identidad omitida); mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucede el hecho investigado en autos, refiriendo: “… (Omissis)… yo me encontraba en frente de mi casa ubicada en el Barrio 24 de Julio… (Omissis)… aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando llegaron tres hombres uno que le dicen URIEL, otro el CAPINO y YONATAN, ellos estaban tomados y querían entrar a la fuerza a mi casa ya que ahí había una reunión familiar, mis primos CARLOS BADELL, RODOLFO BADELL Y mi tío ALEXIS DABELL, y empezaron a discutir, los tres hombre (sic) se fueron, al rato regresaron y el Capino traía un arma de fuego tipo escopeta, se la paso (sic) a YONATAN y también le paso (sic) un cartucho, y YONATAN disparo (sic) para la casa y le dio a mi tía de nombre ANGELA BADELL, ellos salieron corriendo y nosotros llevamos a mi tía para el hospital… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
11) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-198-04-10 de fecha 12 de Abril de 2010, cursante al folio 25 de la causa, suscrito por el Médico Forense de Caja Seca del Estado Zulia, Dr. FREDDY CHIRINOS R., practicado al imputado JHONATAN GARNICA, en el cual consta que el mismo presenta lesiones “… Omissis)… producidas por objetos contusos y cortantes, las cuales curara (sic) en diez (10) días, salvo complicaciones. Requiere asistencia médica. Privara (sic) de sus ocupaciones habituales. No dejara (sic) trastornos de función. No dejaran (sic) cicatrices notables. Dichas lesiones no impiden el ingreso al reten (sic)… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
12) Copia Fotostática del Certificado de Defunción N° 1710499, cursante al folio 26 de la causa, correspondiente a la persona de quien en vida respondía al nombre de ÁNGELA EMIRA BADELL, en el consta que la causa directa de la muerte de la misma fue “SHOCK CARDIORESPIRATORIO” con “EDEMA CEREBRAL” debido a “Fractura de Cráneo” como consecuencia de “Herida por Arma de Fuego”.-
SEGUNDO: Se Declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JHONATAN GARNICA PABÓN, antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que el ciudadano antes señalado, ha sido autor o partícipe del hecho investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, así como por la magnitud del daño causado, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, teniéndose adicionalmente que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tiene pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, además de la grave sospecha de que el imputado influirá para que los testigos en autos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el investigado de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el imputado JHONATAN GARNICA PABÓN, ya identificado, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Colombia, para que informe la manera en que ingresó el imputado JHONATAN GARNICA PABÓN al país, y la situación actual en que el mismo se encuentra, así mismo para que indique a esta Instancia Judicial, los datos de identidad del referido imputado.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG