El Vigía, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002239
ASUNTO : LP11-P-2008-002239
Decisión N° 127/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado LEONARD JACKSON CORONEL JAIMES, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 11 de Marzo de 2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Al acusado LEONARD JACKSON CORONEL JAIMES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.933, nacido en fecha 12-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Cecilia Jaimes León (v) y de Héctor Coronel López (v), residenciado en Caño Seco IV, Edificio 36, Apartamento 02-04, El Vigía Estado Mérida; la Representación Fiscal le acusó por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANGLYS ANDREINA PAREDES MORA; hecho ocurrido en fecha 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos horas de la mañana (07:30a.m.), cuando el ciudadano antes mencionado, ocasionó lesiones a su concubina ORANGLYS ANDREINA PAREDES MORA, lesiones éstas que se encuentran demostradas y valoradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1078, de fecha 19 de Agosto de 2008, (folio 26) suscrita por el Médico Forense de El Vigía del Estado Mérida, Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN.
Este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano LEONARD JACKSON CORONEL JAIMES, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado LEONARD JACKSON CORONEL JAIMES, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 11 DE MARZO DE 2009 HASTA EL 11 DE MARZO DE 2010, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en el domicilio o dirección aportada en autos; y para separarse o cambiar del mismo, se le impuso el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) El Deber de presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 74 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Criminóloga YESENIA YAIRY PEREIRA, en el cual se señala que el acusado en autos: “(Omissis)… finaliza con un nivel de supervisión mínimo con Progresividad Satisfactoria; demostrando ser una persona puntual, responsable y colaborador en cada entrevista realizada ante su Delegado de Prueba… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueren impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de LEONARD JACKSON CORONEL JAIMES, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANGLYS ANDREINA PAREDES MORA; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 74 de la causa.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima en fecha 22 de Agosto de 2008.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se acordará remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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