PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000727
ASUNTO : LP11-P-2010-000727
Decisión N° 126/2010
AUTO DECLARANDO INCOMPENTECIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO y
ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el Oficio N° 14F610-0940 de fecha 21 de Abril de 2010, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual remite a esta Instancia Judicial, recaudos consignados por ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana DEISY MARGARITA BADELL, en su condición de víctima por extensión de quien vida respondía al nombre de ÁNGELA EMIRA BADELL, a los fines de ser agregados al presente asunto penal, seguido al ciudadano JHONATAN GARNICA PABÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la antes citada occisa; señalando igualmente la Representación Fiscal que de las actuaciones consignadas referentes al lugar en el que presuntamente se cometió el delito investigado en autos, se desprende que tal sitio, se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, razón por la cual remite tales documentaciones, para que de considerar quien aquí Decide, se pronuncie en relación con la competencia del Tribunal que ha actuado en autos, y en caso de considerarse incompetente por el territorio, proceda conforme al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, a remitir con “carácter URGENTE” (Cursivas del Tribunal), el presente asunto penal, a la jurisdicción que corresponda, toda vez que en el investigado asunto de marras, se encuentra con Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 14 de Abril de 2010, fue celebrada Audiencia para decidir sobre la Calificación de Aprehensión en Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano JHONATAN GARNICA PABÓN, quien manifestó ser colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1091.660.575, soltero, natural de Ocaña, Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 02/08/1988, agricultor, estudió hasta cuarto grado de educación primaria, hijo de Antonio María Garnica (v) y de Sorayda Pabón Pabón (v); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ÁNGELA EMIRA BADELL. Se observa igualmente que en la misma Audiencia de fecha 14 de Abril de 2010, a solicitud de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al folio 56 de la causa, Oficio N° OCMS-0011/2010 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, Ing. CARLOS A. CHOURIO N, mediante el cual informa que la parcela designada con el N° 04-02, situada en la Calle N° 02 del Barrio 24 de Julio, se encuentra ubicada en la ciudad de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, dentro de los límites del Municipio Sucre del Estado Zulia, según la “Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia” (Cursivas del Tribunal), publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria N° 256 de fecha 08 de Marzo de 1995, y que a su vez tal sitio, se encuentra dentro de la Poligonal Urbana de Caja Seca, Estado Zulia, según Sesión Extraordinaria N° 12 de fecha 18 de Septiembre de 1996, celebrada por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia; situación antes descrita que se respalda con las actuaciones que obran a los folios 57, 58, 59 y 60 de las actuaciones, referidas a: 1) Constancia de Residencia emitida por los Miembros del Comité de Tierra Urbana del Barrio 24 de Julio, al Sur de del Mercado de Caja Seca, Sector los WUAYUU; 2) Oficio N° OCMS-0010/2010 de fecha 15 de Abril de 2010, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, Ing. CARLOS A. CHOURIO N, en que además se desprende los linderos en los que se encuentra enmarcado el Barrio 24 de Julio, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia; 3) Oficio N° OTNRTTU-ZULIA-2008-08-0616, de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrito por el Coordinador Regional de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia Urbana del Estado Zulia, Dr. YENDER PIRELA; y 4) Proyección UTM con Base Cartográfica: Levantamiento Topográfico a través de tecnología GPS diferencial, efectuado en el mes de Julio de 2006, en la cual se observa que el Sector 24 de Julio corresponde al Municipio Sucre del Estado Zulia.
De lo antes expuesto se desprende que en efecto el sitio en el que presuntamente se comete el delito investigado en autos, no es Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, como fuere planteado en asunto de autos desde un inicio, sino a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y siendo así es por que considera ésta Jueza que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la incompetencia de éste Tribunal por razón del territorio, debiendo proceder igualmente a remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, siendo así, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Con apego a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, y por consiguiente conforme al artículo 77 ejusdem en concordancia con el encabezamiento del artículo 57 ibidem, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA; siendo así, se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Instancia Judicial competente.-
SEGUNDO: Se acuerda el traslado inmediato, con las seguridades del caso, y a la mayor brevedad que sea posible, del ciudadano JHONATAN GARNICA PABÓN, desde el Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio en el cual se encuentra en calidad de detenido, hasta la sede del Tribunal en el cual se ha Declinado la competencia a los fines de que determine su sitio de reclusión.-
TERCERO: Se acuerda notificar a las Partes sobre el contenido de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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