El Vigía, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000822
ASUNTO : LP11-P-2010-000822

Decisión N° 134/2010


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Como punto previo se deja constancia que este Tribunal por encontrarse de guardia conoce de la presente causa solo a los fines de celebrar el presente acto, por cuanto el Asunto Principal corresponde al Tribunal de Control N° 06 de esta Sede Judicial, el cual no dio audiencia en la presente fecha. Así las cosas, y oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.402, natural de El vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1973, agricultor, hijo de Emilio Paredes (v) y de María de Jesús Paredes (v), domiciliado residenciado en el sector Caño Iguana, vía Panamericana, casa N° 08, casa de color azul con naranja, al lado de la Piscina “Las Marías”, sector de la Parroquia Eloy Paredes de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial S/N° de fecha 20 de Abril de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios WILLIAM MARTÍNEZ y ROBINSON GRUESO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que procede a la aprehensión del ciudadano ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 01), interpuesta por la ciudadana YAMELY YADIRA PORTILLO SULBARÁN, en la que expone que en fecha 20 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00p.m.), llegó el ciudadano ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, en estado de ebriedad a su residencia, profiriendo palabras obscenas, pidiéndole que lo dejara entrar en su vivienda y en vista de que la misma se negó a su requerimiento, es por lo que le produjo varios golpes de puño en su rostro, lanzándola al suelo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAMELY YADIRA PORTILLO SULBARÁN.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana YAMELY YADIRA PORTILLO SULBARÁN, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, el acercamiento a la ciudadana YAMELY YADIRA PORTILLO SULBARÁN; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano ALEXI RAMÓN PAREDES ARAQUE, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YAMELY YADIRA PORTILLO SULBARÁN, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para lo cual se ordena librar oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.-
QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SEXTO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión, y por cuanto la victima no compareció a la audiencia del día de hoy, se acuerda su notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA